III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25388)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jijona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de diciembre de 2023

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10. En este caso, nos encontramos ante una sucesión internacional, teniendo el
artículo 74 del Reglamento por objeto que la demora, lo farragoso de los trámites o el
coste económico de la legalización no dificulten la tramitación de las sucesiones
europeas. Como indica el considerando 7: “Conviene facilitar el buen funcionamiento del
mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas
que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en
situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio
europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es
preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las
personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia”.
11. Cita el registrador varias resoluciones referidas, la de 23 de febrero de 2015, la
de 5 de marzo de 2015 y la de 14 de septiembre de 2016, a un poder en que el notario
manifiesta que está legalizado y la de 23 de febrero de 2022, a una renuncia a derechos
en la sociedad conyugal ya una confesión de privaticidad para la inscripción de una
compraventa. Ninguno de estos casos tiene que ver con el de las sucesiones
hereditarias a que la escritura calificada se refiere.
12. No cita, sin embargo, el registrador la resolución de la DGSJFP de fecha 10 de
febrero de 2021 en la que se dice, a propósito de una traducción jurada, que, tratándose
de sucesión abierta antes de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, debe
quedar acreditada la legalización o apostilla ante autoridad competente de todo
documento, expedido por autoridad pública extranjera, no exceptuado por Convenio
internacional, que se presente a inscripción en materia de sucesiones. Mutatis mutandis,
si se trata de documento expedido por una autoridad pública extranjera para una
sucesión abierta después del 17 de agosto de 2015, no se exige la apostilla. Y una de
las sucesiones a que se refiere la escritura calificada es posterior a esa fecha, con lo que
la DGSJFP ya ha resuelto antes en favor de la excepción a la apostilla en este caso en
particular.
12. Pero es que, incluso aunque se trate de una sucesión abierta con anterioridad,
que es el caso de la otra sucesión documentada, no parece que el criterio de excepción
de la apostilla para el documento deba depender de la fecha de apertura de la sucesión.
No se desprende así del artículo 74 del Reglamento y no parece que el criterio de
flexibilidad, cooperación mutua y facilitación de las sucesiones transfronterizas, que es
ahora la regla general en Europa exija que, en un caso como el documentado en la
escritura, en que han fallecido dos esposos y se ha solicitado la Erbschein para ambos
en el mismo año 2022 para tramitar ambas escrituras conjuntamente al fallecimiento del
último, se deba exigir apostilla en un caso y no en el otro, sólo por la fecha del
fallecimiento. Si bien es cierto que el Reglamento es aplicable, en general, para las
sucesiones abiertas a partir del 17 de agosto de 2015, no es menos cierto que el criterio
finalista del mismo debería permitir considerar incluidos en el ámbito del artículo 74 del
Reglamento a todos aquellos documentos a que se refiere el Reglamento, toda vez que
es ahora cuando se tramita la sucesión y se solicita el Erbschein para ambos causantes.
Se trata, en definitiva, de cumplir la finalidad del Reglamento de facilitar la sucesión
internacional. El Reglamento más genérico en este sentido, el 2016/1191, excepciona de
legalización en su artículo 4, a todos los documentos sobre estado civil a que se refiere.
Este Reglamento entró en vigor, en general, el 16 de enero de 2019. No creo que nadie
se plantee que la excepción de apostilla, si se pide un certificado de nacimiento, deba
referirse a un nacido antes de esa fecha, sino a los expedidos después de esa fecha. Por
la misma razón, la declaración de herederos judicial solicitada el 9 de noviembre de 2022
para tramitar una sucesión internacional no debe requerir apostilla, aunque el causante
haya fallecido en 2004, si aplicamos el criterio finalista de cooperación y confianza
mutuas en el tratamiento de la sucesión internacional que resulta de todo el articulado
del Reglamento de Sucesiones.»

cve: BOE-A-2023-25388
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Núm. 298