III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25388)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jijona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de diciembre de 2023

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de documentos extranjeros, disponiendo el criterio de la equivalencia, tampoco se
plantea en este caso, pues no se duda por el registrador de que el juez alemán no
cumpla una función equivalente a la de la autoridad española que realiza la declaración
de herederos, principio de equivalencia que nada tiene que ver con la apostilla, pues no
es la apostilla lo que permite considerar que existe esa equivalencia o que el documento
sea auténtico. Dice el registrador que, desde la perspectiva formal, la legalización, la
apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el
documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como autentico
en el ámbito nacional. Pero si acudimos al Convenio de la Haya sobre apostilla que cita
el registrador en su calificación, nos daremos cuenta de que la legalización (que sólo
cubrirá la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya
actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente), no
podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el
documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes,
la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento”. Es decir,
el Convenio deja a salvo la posibilidad de que un documento pueda hallarse dispensado
de legalización o apostilla.
6. [sic]. Y precisamente eso es lo que ocurre en este caso. Dice el artículo 74 del
Reglamento europeo de Sucesiones, que ni siquiera menciona el registrador, lo
siguiente:
“Legalización y demás formalidades similares.
No se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos
expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.”
7. Que el artículo 74 del Reglamento de Sucesiones quiere dar un alcance muy
general a la dispensa de la legalización o apostilla, lo advertimos ya en el propio título del
Capítulo VII: Disposiciones Generales y Finales.
8. Puesto que el registrador ni siquiera se plantea la existencia del artículo 74 del
Reglamento de Sucesiones, no queda muy claro que extensión cree él que debe tener
este artículo. Parece evidente que no se refiere exclusivamente a los certificados
sucesorios europeos, pues si fuese así, este artículo estaría incluido entre los artículos
que lo regulan, que no es el caso. Y si estamos ante un Reglamento sucesorio europeo,
parece que debe referirse, cuanto menos, a todos los títulos sucesorios europeos, es
decir, a los testamentos, pactos sucesorios y declaraciones de herederos, sean judiciales
o notariales en el ejercicio de la jurisdicción voluntaria en su respectivo país. Y es que el
artículo 74, de carácter general, debe referirse a todos los que contempla o regula, como
lo son los testamentos, los pactos sucesorios y dichas declaraciones de herederos, en la
medida en que el Reglamento parte de que el certificado sucesorio europeo que regula
igualmente es perfectamente compatible con las declaraciones de herederos internas,
que se sujetan a lo que dispone el Reglamento en cuanto a la ley aplicable, así como a
las normas de competencia que el Reglamento recoge en los artículos 4 y siguientes.
Que éstas son igualmente aplicables a las declaraciones internas de herederos lo
resuelve el Tribunal de Justicia europeo en su sentencia Oberle de 21 de junio de 2018.
9. El Reglamento de Sucesiones es un Reglamento de cooperación reforzada que
se asienta en el reconocimiento mutuo entre los Estados Miembros. Como ocurre con
otros Reglamentos europeos, su finalidad es la de hacer más fáciles las relaciones
transfronterizas en la Unión Europea. Y así, nos encontramos con los artículos: 56 del
Reglamento 44/2001, r61 del Reglamento 1215/2012, 52 del Reglamento 2201/2003, 90
del Reglamento 2016/1103 y 1104 0 el Reglamento 2016/119129, sin olvidar que
quedará recogido en el nuevo Reglamento de personas vulnerables y que ya se recoge
en el Convenio de la Haya de 13 de diciembre de 2006 en esta materia, que igualmente
estamos obligados a ratificar de acuerdo con la propuesta de la Comisión europea de 31
de mayo de 2023.
En todos estos casos, no se exige la apostilla, por lo que cabe decir que, dentro de la
Unión Europea, ésta se ha convertido en la excepción y no en la regla general.

cve: BOE-A-2023-25388
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Núm. 298