III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25388)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jijona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 298

Jueves 14 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 165348

Datos presentación:
N.º entrada: 1122.–
Asiento numero: 895 del diario 158.–
Fecha presentación: 29/05/2023.
Presentante: Sánchez Moreno, María de los Reyes.
En relación al documento de referencia, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria
se suspende su inscripción en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
En la escritura que es objeto de calificación, se formaliza la aceptación y adjudicación
de herencia causada por el fallecimiento de dos cónyuges los días ocho de septiembre
de dos mil cuatro y dos de diciembre de dos mil veintiuno, ambos alemanes y residentes
en Alemania, por lo que se aplica a su sucesión la ley alemana de su residencia. Los
causantes fallecieron sin haber otorgado disposición testamentaria alguna, lo que se
acredita con sendos certificados de últimas voluntades españoles; y con los dos
Erbschein –declaración judicial de herederos– expedidas en Alemania los día nueve de
noviembre de dos mil veintidós y veintitrés de octubre de dos mil veintidós, si bien los
referidos Erbschein, que debidamente traducidos se incorporan testimoniados a la
escritura, no llevan la apostilla exigida en el Convenio de La Haya n º XII, de 5 de octubre
de 1961 ni legalización.

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha señalado en numerosas
ocasiones cómo nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad establece
una rigurosa selección de los títulos inscribibles que puedan acceder al Registro de la
propiedad, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (artículos 3 de la
Ley Hipotecaria y 33 y 34 de su Reglamento). Igualmente tiene establecida una dilatada
doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para
producir una modificación del contenido del Registro español. Dicha doctrina, expresada
ya en la Resolución de 11 de junio de 1999 y confirmada por muchas otras posteriores,
pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de
acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 del Código Civil), y de su
traducción y legalización (artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario), es preciso que
el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los
documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para
modificar el contenido del Registro. Esta doctrina se fundamenta en que, como exige el
artículo 4 de la Ley Hipotecaria, “también se inscribirán los títulos otorgados en país
extranjero que tengan fuerza en España…”; lo que exige determinar cuándo concurre
dicha circunstancia.
El documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en
su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público
español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de
otorgar fe pública y que el autorizante dé fe, garantice, la identificación del otorgante así
como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. en el mismo sentido el
artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el artículo 2.c del Reglamento 1215/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 –Bruselas I
refundido–).
Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de
ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario
extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional (de todos modos,
recordemos que el documento presentado carece de apostilla).
Son de aplicación los artículos 3 y 4 de la Ley Hipotecaria en relación con los
artículos 33, 36 y 37 de su Reglamento; los artículos 10.8, 11.1, 12.1, 1216, 1217, 1218 y

cve: BOE-A-2023-25388
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