III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25387)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Boltaña, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de diciembre de 2023

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posteriormente, el instituido fallece sin dejar descendientes y en su último testamento
ordena legados e instituye herederos.
El notario recurrente entiende que estamos ante una sustitución fideicomisaria de
residuo y que, no habiéndose atribuido al instituido en el pacto sucesorio, de forma
expresa, facultades para disponer por causa de muerte, el instituido no podía disponer
en esa forma de los bienes que son objeto de la institución contractual de heredero, por
lo que, una vez fallecido, sin dejar descendientes, dichos bienes deben ser heredados
por la sustituta, su hermana.
El registrador entiende que la sustitución ordenada a favor de doña T. P. P. no ha
tenido lugar, pues don J. R. P. P., al otorgar testamento, dispuso de sus bienes, y son
herederos del mismo las personas nombradas en el referido testamento, de la manera y
con las condiciones establecidas en ese.
3. El notario recurrente, motiva sus alegaciones en diversas Resoluciones de este
Centro Directivo, que, si bien están referidas a Derecho civil común, bien pueden aclarar
los efectos propios de las sustituciones fideicomisarias de residuo en cualquier ámbito
del Derecho civil. En esta doctrina de la Dirección General (vid. Resoluciones de 9 de
junio de 2015, 28 de enero de 2020 y 6 de septiembre de 2022 entre otras) se interpreta
en numerosas ocasiones el alcance de la figura de la sustitución fideicomisaria de
residuo, para determinar si estaban incluidas o no por defecto las facultades dispositivas
a título oneroso o gratuito inter vivos o mortis causa, y se ha afirmado por el Centro
Directivo que, si no se le faculta expresamente en el testamento el heredero fiduciario,
este no tiene facultades de disposición a título gratuito, ni por tanto «mortis causa»; se
afirma que no se puede considerar una sustitución preventiva de residuo una disposición
testamentaria en la que se otorgan al fiduciario facultades dispositivas de los bienes a
título oneroso e «inter vivos», sin atribución de facultades de disposición «mortis causa»;
y se señala que el poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de
residuo no comprende los actos dispositivos a título gratuito salvo que tal posibilidad se
haya previsto expresamente por el fideicomitente.
De acuerdo con la tesis del notario recurrente, el tracto sucesorio de la herencia de
los dos instituidos, es el siguiente: fallece en primer lugar la madre causante, que, en la
institución contractual, instituye heredero «fiduciario» a su hijo don J. R. P. P., de manera
que «(…) Para el caso de fallecer D. J. R. P. P, sin haber dispuesto de sus bienes y sin
dejar estirpe legítima, será sustituido en la herencia formalizada en esta escritura por su
hermana doña T. P. P. sustituida por su estirpe legítima (…)». Posteriormente, fallece don
J. R. P. P., y en este punto, el notario entiende que no ha dispuesto de los bienes, dado
que solo podría haberlo hecho mediante actos «inter vivos», por lo que la hermana
«sustituta fideicomisaria en el residuo» –doña T. P. P.– se hace heredera con libre
disposición.
Por el contrario, el registrador entiende que con el testamento otorgado por don J. R.
P. P., la sustitución ordenada a favor de doña T. P. P. no ha tenido lugar, pues don J. R. P.
P. dispuso de los bienes; en definitiva, se ha dispuesto de los bienes con el otorgamiento
del testamento del primer llamado y son herederos del mismo las personas nombradas
en el referido testamento, de la manera y con las condiciones establecidas en el mismo.
Por tanto, se plantea el debate de cuáles son los actos de disposición para los que
estaba facultado, si actos inter vivos o también los mortis causa. Lo motiva en los
términos de la relacionada institución contractual de heredero y del artículo 103 de la
antigua compilación del Derecho civil de Aragón, según el cual «las estipulaciones
contractuales sólo pueden modificarse o revocarse por pacto sucesorio celebrado con
las mismas personas o sus herederos o, siendo entre cónyuges, por testamento
mancomunado (…) Podrá también el disponente revocar sus disposiciones con arreglo a
las normas del Código Civil sobre donaciones; pero el incumplimiento de condiciones o
cargas habrá de ser grave, según parecer de la Junta de Parientes».
En estos mismos términos, el artículo 392 del Código de Derecho foral de Aragón,
establece que, en la institución para después de los días, la adquisición de los bienes por
el instituido solo se produce una vez fallecido el instituyente, siendo que solo regula

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