III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25387)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Boltaña, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de diciembre de 2023

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sus hermanos, instituye herederos a sus estirpes de sobrinos por quintas e iguales
partes y les prohíbe la disposición de los bienes de Huesca durante 10 años.
– En la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 20 julio de 2020,
interviene representada, por sí sola, doña T. P. P., que, ante la falta de descendientes de
don J. R. P. P. y «sin haber dispuesto de los bienes fideicomitidos» de doña A. P. B.,
«previa adjudicación a su hermano don J. R. P. P., en concepto de fiduciario, de los
bienes (…) acepta el fideicomiso deferido a su favor por la herencia de su madre doña A.
P. B., y se adjudica tales bienes» de la herencia causada por la misma.
– Mediante escritura, de fecha 20 de octubre de 2020, doña T. P. P. dona los bienes
heredados de doña A. P. B. a sus hijos y a diversos sobrinos.
El registrador señala dos defectos: a) el testamento de don J. R. P. P., que se ha
aportado, es una simple fotocopia; es necesario aportar la copia auténtica de dicho
testamento, y b) la sustitución de don J. R. P. P. ordenada a favor de doña T. P. P. no ha
tenido lugar, pues don J. R. P. P. sí dispuso de sus bienes, de manera que la sucesión
del referido causante ha de regirse por lo dispuesto en su citado testamento y son
herederos del mismo las personas nombradas en el referido testamento, de la manera y
con las condiciones establecidas en el mismo.
El notario recurrente alega lo siguiente: que la solicitud de la copia autorizada del
testamento de don J. R. P. P. se hace de forma unilateral por el registrador sin que se
necesaria para la inscripción de la herencia de doña A. P. B.; que existe un
nombramiento de heredero con una sustitución fideicomisaria de las llamadas de
residuo; que resultando el fallecimiento del heredero sin haber dispuesto de los bienes
heredados y sin dejar estirpe legítima, la sustituta se adjudica los bienes descritos en la
misma, como fideicomisaria; que resulta que quienes deberían ser herederos, según la
opinión del registrador, están prestando su conformidad a la interpretación del pacto
sucesorio, pues son los otorgantes de la escritura de fecha 20 de octubre de 2020,
presentada en el Registro, que el registrador ya ha tenido a la vista y en cuya virtud se
solicitaba la inmatriculación de una serie de fincas; que la facultad de disponer a título
mortis causa de los bienes fideicomitidos debe constar de modo expreso, de manera que
la mera facultad de disponer solamente incluye los actos a título oneroso inter vivos; que
no se puede considerar como una sustitución preventiva de residuo una disposición
testamentaria en la que se otorgaban al fiduciario facultades dispositivas de los bienes a
título oneroso e «inter vivos», sin atribución de facultades de disposición «mortis causa»;
que el poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no
comprende los actos dispositivos a título gratuito salvo que tal posibilidad se haya
previsto expresamente.
2. El primero de los defectos señalados –que el testamento que se ha aportado es
una simple fotocopia que nada acredita– depende de la resolución del segundo, de modo
que, si se estima la pretensión del notario recurrente, carecerá de trascendencia dicho
testamento. Por tanto, se ha de resolver primeramente el fondo del recurso.
La cuestión de fondo que se debate depende, en esencia, de la interpretación que se
dé a una cláusula de un pacto sucesorio aragonés «para después de los días» y, en
particular, a las facultades dispositivas que corresponden al instituido heredero una vez
fallecidos los instituyentes. La cláusula en cuestión es la siguiente: «(…) instituye
heredero universal, en todos los bienes que existan a su fallecimiento y, en especial a los
aquí descritos a su hijo, don J. R. P. P., pero dicha institución de heredero hecha con
carácter contractual, así como la transmisión de los bienes descritos solo tendrá lugar en
plenitud al fallecimiento de la instituyente (…) Para el caso de fallecer D. J. R. P. P, sin
haber dispuesto de sus bienes y sin dejar estirpe legítima, será sustituido en la herencia
formalizada en esta escritura por su hermana doña T. P. P. (…)».
En el concreto supuesto, fallece la primera causante y coinciden notario y registrador
en que su testamento posterior no surte efectos respecto de los bienes de la herencia de
la fallecida dado que no ha revocado específicamente la institución contractual;

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Núm. 298