III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25387)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Boltaña, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de diciembre de 2023

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limitaciones de disposición para el período de tiempo en que viva el instituyente, lo que
no ocurre en el presente supuesto, dado que éste ha fallecido ya. Pero tras la apertura
de la sucesión del fideicomitente, entiende el registrador que, el fiduciario de residuo
puede disponer de los bienes libremente tanto a título oneroso como gratuito.
Aunque el registrador no lo menciona expresamente, aboca su criterio a que se trata
de un pacto sucesorio aragonés «para después de los días» (artículo 386.1.b) del
Código de Derecho Foral de Aragón) que, en este caso, produce efectos semejantes a la
sustitución fideicomisaria de residuo en su modalidad preventiva de Derecho civil común,
es decir, que su figura únicamente pretende evitar que la herencia pueda quedar sin
titulares al morir el heredero.
4. De tratarse de una disposición en el ámbito del Derecho civil común, sería
absolutamente correcta la tesis del notario recurrente, que entiende que se trata de un
auténtico fideicomiso de residuo que posibilita al fiduciario la disposición de los bienes
fideicomitidos, y, en este caso, la obligación de conservar los bienes no es la esencia de
esta sustitución fideicomisaria. El artículo 781 del Código Civil no define la sustitución
fideicomisaria, sino que establece los límites a aquellos supuestos en los que el fiduciario
tiene la obligación de conservar los bienes –«(…) serán válidas siempre que no pasen
(…)»–. Por su parte, el artículo 783 permite que tal obligación pueda ser modalizada por
voluntad del instituyente: «(…) salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra
cosa». Por tanto, lo que constituye la esencia de la sustitución fideicomisaria es la
existencia del llamamiento sucesivo, lo que nos lleva a admitir que caben dos
modalidades, la normal con obligación de conservar, y la de residuo, en la que con
mayor o menor amplitud se conceden al primer llamado facultades de disposición sobre
los bienes.
Así, ha puesto de relieve este Centro Directivo que en los fideicomisos de residuo lo
condicional no es el llamamiento en sí, sino su contenido; es decir, no se condiciona la
cualidad sino el «quantum» de la misma. Esta expresamente admitido que las facultades
de disposición pueden ser a título gratuito y también «mortis causa», si bien es preciso
que sean atribuidas de manera expresa. Por tanto, en la sustitución fideicomisaria de
residuo, el fideicomisario es heredero desde la muerte del causante fideicomitente, pero
el contenido de la herencia será mayor o menor en función de los actos dispositivos del
fiduciario. El fideicomisario, aunque solo tenga una expectativa, es heredero. En el
fideicomiso de residuo hay cierta condicionalidad, pero no en el llamamiento, que es puro
–de forma que el fideicomisario adquiere su derecho desde la muerte del causante y lo
transmite a sus herederos– sino en el «quantum» de lo que se recibirá.
Por tanto, de tratarse de un fideicomiso de residuo de Derecho civil común, sería
aplicable la doctrina de esta Dirección General en cuanto a las sustituciones
fideicomisarias de residuo (vid. Resoluciones de 9 de junio y 16 de julio de 2015, 19 de
diciembre de 2018 y 2 de julio de 2020):
«No debe sorprender que, habida cuenta de las dificultades que toda definición
jurídica comporta (Baste recordar que, como afirmara Javoleno en sus “Epistulae” –
D.50.17.202–, “omnis definitio in iure civile periculosa est; parum es enim, ut non subverti
possit”), el Código Civil ofrezca, más que una definición, una aproximación al concepto
de sustituciones fideicomisarias, al referirse a ellas en el artículo 781 descriptivamente
respecto de uno de los elementos que es considerado como natural y no esencial de
dicha institución jurídica (la obligación de que el heredero “conserve y transmita a un
tercero el todo o parte de la herencia”).
En efecto, frente a la sustitución fideicomisaria ordinaria, en el denominado
fideicomiso de residuo se faculta al primer llamado para disponer de los bienes
hereditarios o fideicomitidos, por lo que la posición del fideicomisario queda en términos
materiales notoriamente disminuida, siendo especialmente ilustrativas de las siguientes
afirmaciones contenidas en la resolución de este Centro Directivo de 17 de septiembre
de 2003: “…hay un primer llamamiento pleno, total, e ilimitado en vida del beneficiario; el
primer llamado es un heredero completo en el tiempo y en las facultades que adquiere,

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