III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25387)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Boltaña, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de diciembre de 2023

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mi protocolo, presentada en el Registro de la Propiedad, que el registrador ya ha tenido a
la vista y en cuya virtud se solicitaba la inmatriculación de una serie de fincas.
En tal escritura, los herederos del fiduciario, por testamento, consienten adjudicarse
los mismos bienes incluidos en la escritura objeto del presente recurso, por donación,
reconociendo la correcta adjudicación previa a favor doña T. P. P., todo ello conforme al
principio “stantum est chartae”, esto interpretando el pacto quienes deben hacerlo, tal
como señala la RDGRN de 15 de diciembre de 2017.
A mayor abundamiento, cabe decir que esta resolución trata de un supuesto de
derecho aragonés en el que se debate la interpretación de una cláusula de un pacto
sucesorio que dice “Si el heredero fallece sin descendientes y sin disponer de sus
bienes, en los bienes que no haya dispuesto los heredarán a partes iguales sus
hermanas Doña M., Doña P. y Doña T. T. S., con derecho de representación a favor de
sus descendientes y con derecho de acrecer entre ellos”.
Pues bien, en este caso la DGRN nos dice que hay dos sucesiones y así los bienes
procedentes de la herencia de los instituyentes se ven afectados por la sustitución
indicada, pero los que adquiera el instituido (fiduciario) posteriormente por otros títulos,
quedan al margen y corresponderán a quienes sean sus herederos, en función del título
sucesorio.
Exactamente, lo que sucede en la escritura objeto de recurso. Los bienes
fideicomitidos, por no haber el fiduciario hubiere dispuesto de ellos, pasan al
fideicomisario, mientras que los bienes propios del fiduciario pasarán a las personas
designadas por él en su testamento.
Cuarta.–Pero si no fuesen bastantes los anteriores argumentos, resulta que la
interpretación del registrador es incorrecta, tal como ha reconocido la anterior DGRN y
actual DGSJ y FP, pues la facultad de disponer a título mortis causa de los bienes
fideicomitidos debe de constar de modo expreso. Es decir, la mera facultad de disponer
solamente incluye los actos a título oneroso inter vivos.
Así cabe citar la Resolución de 9 de junio de 2015, que reconoce que el alcance de
la figura de la sustitución fideicomisaria de residuo es interpretable, en particular si están
incluidas o no por defecto las facultades dispositivas a título oneroso o gratuito intervivos, y concluye que, si no se le faculta expresamente en el testamento el heredero
fiduciario no tiene facultades de disposición a título gratuito, ni por tanto mortis causa.
La Resolución DGRN de 28 de enero de 2020 que niega que se pueda considerar
una sustitución preventiva de residuo una disposición testamentaria en que se otorgaban
al fiduciario facultades dispositivas de los bienes a título oneroso e inter vivos, sin
atribución de facultades de disposición mortis causa.
Igualmente, la Resolución de 6 de septiembre de 2022 señala que el poder de
disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no comprende los actos
dispositivos a título gratuito salvo que tal posibilidad se haya previsto expresamente.
Teniendo en cuenta que está cuestión de las facultades dispositivas del fiduciario, no
está expresamente regulada en el derecho aragonés, cabe citar también como elemento
interpretativo, el derecho catalán que establece una regulación más completa de la
sustitución fideicomisaria, y así el artículo 426-53 CCCat nos dice que:
1. Si el fideicomiso faculta sólo para vender, se entiende que faculta también para
hacer otros actos de disposición a título oneroso.
2. La facultad de disponer a título gratuito, que debe establecerse de forma
expresa, se entiende que se atribuye para hacerlo solo por actos entre vivos y
comprende también la de disponer a título oneroso.
Es decir, reitera la necesidad de la autorización expresa, para la disposición mortis
causa de los bienes fideicomitidos.»

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Núm. 298