III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25387)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Boltaña, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de diciembre de 2023

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Fundamentos de Derecho:
La necesidad de dicho testamento, título de la sucesión, resulta del artículo 14 de la
Ley Hipotecaria.
Todo lo indicado sobre el título sucesorio aplicable resulta de los términos de la
relacionada institución contractual de heredero y del artículo 103 de la Compilación de
Derecho Civil de Aragón (vigente en el momento del otorgamiento del pacto sucesorio.)
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra esta calificación (…)
Boltaña a trece de julio del año dos mil veintitrés. El Registrador de la Propiedad
(firma ilegible), Fdo.: Manuel Domínguez Pérez.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Luis Prados Ramos, notario de Leganés,
interpuso recurso el día 23 de agosto de 2023 mediante escrito en el que alegaba lo
siguiente:
«Primero.–La calificación de un documento no puede tener carácter condicional. La
solicitud del testamento a que hace referencia se realiza de modo unilateral por el
Registrador, tal como resulta de la anterior calificación del presente documento que se
hizo en fecha diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
Sin entrar a valorar la posibilidad de que se pida documentación complementaria, lo
que resulta evidente es que la documentación aportada debe de ser auténtica, pues el
registrador conforme al artículo 18 LH, debe de calificar la legalidad de las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción.
Por tanto, resulta que todas las conclusiones que hace el registrador resultan de un
documento cuya autenticidad no está probada.
Segundo.–Entrando en el fondo del asunto, y partiendo de que la aportación o no del
mencionado testamento es irrelevante a los efectos del presente recurso, cabe señalar
que lo que debate es la interpretación de un pacto sucesorio, en el que una persona, es
instituida heredero con carácter contractual, previendo que, para el caso de fallecer, sin
haber dispuesto de los bienes heredados y sin dejar estirpe legítima, sea sustituido en la
herencia por su hermana.
Es decir, existe un nombramiento de heredero con una sustitución fideicomisaria de
las llamadas de residuo.
En la escritura objeto del presente recurso, resultando el fallecimiento del heredero
don J. R. P. P. sin haber dispuesto de los bienes heredados y sin dejar estirpe legítima,
doña T. P. P. se adjudica los bienes descritos en la misma, como fideicomisaria.
Sin embargo, el señor Registrador considera que falta uno de los elementos del
doble condicionante para que los bienes vayan a doña T. P. P., pues, según dice, el
hecho de haber otorgado don J. R. P. P. testamento, supone haber dispuesto de los
bienes sujetos a sustitución fideicomisaria.
Tercero.–La calificación se basa en la interpretación que hace el registrador del título
sucesorio y hay que recordar que la interpretación del testamento o título sucesorio
corresponde a los herederos y por ello el Registrador, solo podría valorar la
interpretación en caso de que fuera absolutamente incongruente.
Nada de ello adolece en el presente caso, y de hecho resulta que quienes deberían
ser herederos, según la opinión del registrador, están prestando su conformidad a la
interpretación del pacto sucesorio, pues son los otorgantes de la escritura por mi
autorizada el día veinte de octubre de dos mil veinte, bajo el número 1899 de orden de

cve: BOE-A-2023-25387
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Núm. 298