III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25387)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Boltaña, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de diciembre de 2023

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de los pactos sucesorios dice que «los pactos sucesorios pueden contener cualesquiera
estipulaciones mortis causa (...) con las sustituciones, reservas, fiducias, modalidades,
cargas y obligaciones que se convengan».
Así, la primera nota diferenciadora es que en el Derecho aragonés no se regula
directamente la sustitución fideicomisaria, de manera que, el único supuesto en que se
refiere a una situación similar, es el pacto de institución recíproca (artículo 395.3 del
Código de Derecho Foral de Aragón), en el que se establece una sustitución «ex lege» a
favor de los herederos legales del premuerto para el caso de que el sobreviviente
fallezca sin dejar descendientes, lo que deja claro que, para que esa sustitución se
aplique, el sobreviviente ha de fallecer sin haber dispuesto «por cualquier título de los
bienes procedentes del primeramente fallecido». Ahora bien, no es el pacto sucesorio de
este supuesto, pero pone de manifiesto que el legislador aragonés, cuando ha regulado
estas sustituciones, considera que el instituido puede disponer por cualquier título, y
también por causa de muerte, salvo, lógicamente, que se hayan limitado de modo
expreso esas facultades dispositivas.
A la vista de la literalidad de la cláusula de la escritura de sucesión contractual,
puede sostenerse que lo que estableció en el pacto sucesorio no fue una sustitución
fideicomisaria de residuo en sentido estricto puro, sino una institución contractual, que es
una figura diferente, propia del Derecho aragonés, de origen consuetudinario y similar en
su finalidad a lo que, desde el punto de vista de la técnica jurídica, se denomina en el
ámbito del Derecho común sustitución preventiva de residuo, en la que el instituido no ve
limitada su facultad de disponer por causa de muerte, de forma que la sustitución sólo se
aplicaría en caso de no haber dispuesto por título alguno; es decir, se trata de una
cláusula destinada a prevenir el abintestato.
Dichas sustituciones, a falta de regulación legal específica, han ido siendo
moldeadas por la costumbre, y su uso y significado está normalmente aplicado en
Aragón (y especialmente en la zona pre-pirenaica y pirenaica en la que se encuentran
los bienes del supuesto de este expediente).
En este sentido debe resaltarse el hecho de que, como antes se ha señalado, la
cláusula a la que se refiere la Resolución de 14 de julio de 2022, aunque referida a un
testamento mancomunado, es muy parecida en su formulación a la que motiva este
recurso si bien en aquel caso se exigía para la disposición un supuesto de necesidad, lo
que determinó que se presumiera facultad de disposición «inter vivos».
Así, en Aragón, al igual que la fiducia sucesoria entre los cónyuges, es práctica
habitual, como lo son también otras que con un alcance totalmente diferente prescinden
del requisito de que el heredero «fallezca sin disponer», y condicionan la sustitución
exclusivamente al hecho de que «fallezca sin hijos», o «sin dejar estirpe legítima», o con
una fórmula más barroca, «sin hijos, o teniéndolos, con hijos que fallezcan sin haber
alcanzado la edad de testar». Las fórmulas son múltiples, tantas como permite el
«standum est chartae». Pero en ellas, la finalidad y el principio de base parecen claros:
cuando el instituyente decide regular por sí mismo la sucesión de la «casa» mediante
dos llamamientos sucesivos, emplea fórmulas como las antes expuestas, que implican
para el instituido la obligación de «conservar y transmitir». Cuando, por el contrario,
atribuye al heredero –o pacta con él atribuirle– todas las facultades dispositivas, utiliza
fórmulas como la del presente expediente, en la que el segundo llamamiento es
puramente preventivo, para evitar el abintestato. Se trata de una sustitución preventiva
de residuo.
10. Por tanto, la cuestión es si la atribución de las facultades ha de ser expresa, o si
por el contrario lo que ha de ser expreso es la limitación de las mismas. La solución en
Derecho común –según la jurisprudencia y la doctrina que la interpreta– es la opuesta a
la que da el Derecho consuetudinario aragonés (costumbre y doctrina).
La interpretación del notario recurrente es correcta en el Derecho común, donde
partiendo de la estricta regulación legal de la figura de la sustitución fideicomisaria
(«conservar y transmitir», «obligación terminante»,...) y sus posteriores ampliaciones y
excepciones jurisprudenciales y doctrinales (fideicomiso de residuo), se considera

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