III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25387)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Boltaña, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
14 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 165344

La costumbre en Aragón, en cuanto a la cláusula del supuesto concreto, es que las
facultades dispositivas del instituido, si no se le han limitado expresamente, abarcan la
totalidad de estas, de modo que puede disponer tanto por actos entre vivos como por
causa de muerte. En Aragón, si bien la sucesión paccionada ha visto reducida su
importancia práctica frente al testamento, como forma de disponer por causa de muerte,
mantiene su fuerza en el Pirineo y, de modo especial, en la Comarca del Sobrarbe, en la
que son habituales las instituciones contractuales de heredero, en las que se llama al
instituido en los términos expresados de manera que pueda disponer por causa de
muerte.
En consecuencia, si el pacto expresa «sin haber dispuesto», su interpretación lógica
y literal se interpreta llanamente como que no haya dispuesto en cualquier forma. Con el
mismo sentido, en el caso de las instituciones de fiducia sucesoria entre cónyuges, la
fórmula más común y extendida en los pactos y capitulaciones matrimoniales
aragonesas, el de atribución de las facultades fiduciarias al cónyuge o a los parientes,
para el caso de que se fallezca «no habiendo dispuesto», o «sin disponer», lo que
significa una institución mutua sin límites, a la misma usanza que el testamento de
hermandad navarro.
8. En la resolución de este Centro Directivo de 15 de diciembre de 2017, relativa a
Derecho foral aragonés, la cuestión debatida se circunscribió a la interpretación que
debía darse a una cláusula semejante, pero la discrepancia consistía en la apreciación
de los bienes a los que alcanzaba la facultad de disposición, si los fideicomitidos o todos
los del fiduciario, lo que constituye una cuestión distinta.
El artículo 419.3 del Código de Derecho Foral de Aragón establece, aunque referido
al testamento mancomunado, lo siguiente: «Si no hubiera ulterior llamamiento a tercero,
fallecido el testador supérstite sin haber dispuesto por título alguno de los bienes
procedentes del primeramente fallecido, pasarán los que de ellos quedaren a los
parientes llamados, en tal momento, a la sucesión legal de éste, como herederos suyos y
sustitutos de aquél. A falta de estos parientes, tales bienes quedarán integrados en la
herencia del sobreviviente». La expresión «sin haber dispuesto por título alguno», parece
comprender cualquier título, incluso «mortis causa».
En la Resolución de 14 de julio de 2022, también relativa a una cláusula parecida en
un testamento mancomunado, el notario recurrente entendió que el artículo 419.3 del
Código de Derecho Foral de Aragón comprendía tanto las disposiciones inter vivos como
las mortis causa, y, ciertamente, el precepto no distingue entre disposiciones «inter
vivos» y «mortis causa», pero comienza el precepto con la exigencia de que «no hubiera
ulterior llamamiento a tercero», lo que no ocurría en este supuesto concreto, ya que se
estaba llamando a sobrinos carnales. Según dicha resolución, además, en aquel
supuesto, la literalidad de la cláusula del testamento mancomunado recogía «para el
supuesto de que lo necesitare», por lo que se entendía solo referido a las disposiciones
«inter vivos»; pero de los fundamentos de la citada resolución resulta que los términos
de la ley (por «título alguno», sin distinguir entre disposición «inter vivos» o «mortis
causa») permiten a los cónyuges la disposición por cualquier título oneroso, gratuito,
«inter vivos» o «mortis causa» de todos los bienes.
9. Recapitulando, en el ámbito de Derecho civil común, la interpretación de las
facultades de disposición en el caso de fideicomisos de residuo es restrictiva. Pero dada
la zona de aplicación (Aragón y especialmente el Pirineo aragonés), debe tenerse en
cuenta las especialidades del Derecho foral aragonés y las normas de derecho
consuetudinario que allí se aplican.
La legislación aragonesa no regula ni ha regulado expresamente las sustituciones
voluntarias, no así las legales que se recogen en los artículos 334 y siguientes del
Código de Derecho Foral de Aragón, y aunque en el artículo 336 hable de sustituciones
en las «sucesiones voluntarias», realmente está tratando una forma de las legales. No
obstante, su existencia está reconocida en el artículo 381.1 del actual Código del
Derecho Foral de Aragón (como antes en el 100 de la compilación de 1967), que al tratar

cve: BOE-A-2023-25387
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 298