III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25387)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Boltaña, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
14 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 165343

interpretar el testamento y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que
nuestro Alto Tribunal revise la interpretación realizada. La Sala Primera del Tribunal
Supremo ha seguido siempre el criterio de no examinar las conclusiones interpretativas
efectuadas por los Tribunales de instancia ya que a ellos está atribuida la facultad de
interpretar el testamento».
Sea cual fuere la interpretación que se dé a la cláusula controvertida, lo cierto es que
se ha producido en el año 2020 una interpretación por parte del notario autorizante y hay
otra contradictoria del registrador.
En la escritura objeto del recurso, no intervienen más que la heredera «fideicomisaria
de residuo» –a juicio del notario–, pero, en otra escritura del mismo año 2020, la citada
heredera dona a sus hijos y sobrinos (que serían los beneficiarios –a decir del
recurrente– en el caso de una sustitución preventiva de residuo) los bienes adquiridos de
la primera causante, si bien, no se justifica en el expediente que sean todos los posibles
llamados, por lo que no puede tenerse en cuenta para la resolución del recurso. Por
tanto, a falta de la concurrencia de los interesados, serían, en última instancia, los
tribunales de Justicia a quienes correspondería la interpretación de la cláusula
controvertida. De este modo, en el limitado marco de este expediente, lo que se ha de
resolver es si es o no inscribible la escritura de adjudicación de la herencia, habida
cuenta de que es otorgada solo por la heredera sustituta del llamado en primer lugar.
7. La sustitución fideicomisaria es una disposición que implica el deber de
conservar y transmitir los bienes heredados a un tercero (artículo 781 del Código Civil).
En el caso de la sustitución fideicomisaria de residuo, este deber se ve reducido en la
medida en que se permite disponer a título oneroso, pero, salvo ello, se mantiene ese
deber de conservar y transmitir. Por el contrario, en la cláusula de este supuesto, no se
establece ese deber de conservar y transmitir, ni se expresa la denominación de
sustitución fideicomisaria.
El artículo 416.3 del Código de Derecho Foral de Aragón, referido a la interpretación
de disposiciones testamentarias establece lo siguiente: «En los casos de duda, la
interpretación se realizará en sentido favorable al heredero instituido y las disposiciones
que impongan cualquier carga se interpretarán restrictivamente».
De aquí que, en Aragón, la sustitución fideicomisaria, como limitación a las
facultades del heredero, no se presume y debe establecerse de forma expresa y de
modo que no exista ninguna duda. Por la misma razón que cualquier limitación que se
imponga a quien adquiere bienes, a diferencia del Derecho civil común, debe ser objeto
de interpretación restrictiva y no puede entenderse que se extienda más allá de lo
estrictamente establecido.
En el supuesto concreto, el pacto sucesorio establece la sustitución «para el caso de
fallecer (…) sin haber dispuesto de sus bienes». No limita las facultades dispositivas de
forma alguna, por lo que, en Derecho aragonés, no pueden interpretarse en el sentido de
que exista la limitación que el recurrente defiende, es decir, que el instituido no pueda
disponer por causa de muerte.
En parecido sentido, el artículo 384.1 del Código de Derecho Foral de Aragón,
establece que: «Los pactos sucesorios se interpretarán en los términos en que hayan
sido redactados atendiendo a la costumbre, usos y observancias del lugar, a los que
deberá estarse cuando el pacto se refiera a determinadas instituciones
consuetudinarias». Esta norma es manifestación de otras más generales en el Derecho
aragonés, que son las relativas a las fuentes del Derecho aragonés y el papel que, entre
ellas, ocupa la costumbre. Así, el artículo 1 del Código del Derecho Foral de Aragón
dispone que «1. Las fuentes del Derecho civil de Aragón son la ley, la costumbre y los
principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico. 2.
El Derecho civil general del Estado se aplicará como supletorio solo en defecto de
normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan», y el artículo 2.1
establece: «La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria a la
Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés».

cve: BOE-A-2023-25387
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 298