III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2023-25387)
Resolución de 23 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Boltaña, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 14 de diciembre de 2023

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disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación
que informa al fideicomiso de residuo. En parecidos términos de lógica jurídica los
límites, ya testamentarios o generales, al ejercicio de estas facultades de disposición
también determinarán la carga de la prueba, según la mayor o menor amplitud de las
facultades concedidas. Así, por ejemplo, y dentro siempre de la previsión testamentaria,
en los supuestos en que el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias
facultades de disposición, la posible impugnación de la transmisión efectuada correrá a
cargo del fideicomisario que deberá probar que, fuera del objeto del fideicomiso, el
fiduciario vació el contenido del mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o
abusiva (…)».
Conforme a esta doctrina, en el Derecho civil común, la interpretación de cuáles sean
las facultades de disposición del fiduciario de residuo ha de ser restrictiva, de manera
que, a falta de otra expresión, se trata de disposición a título oneroso e inter vivos, y para
considerar que se incluye la disposición a título gratuito o mortis causa, se exigiría la
expresión necesaria de la autorización para el ejercicio de esas facultades en esos
términos.
Pero, de tratarse de una disposición de Derecho foral de Aragón, la concepción de
cuáles serían las facultades de disposición sería otra como se verá.
5. Por tanto, en primer lugar, hay que determinar la interpretación que hay que dar
a la cláusula de la escritura de institución de heredero contractual.
Según la doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., entre otras, las
Resoluciones de 18 de enero de 2010 y 19 de octubre de 2015), los principios que han
de regir la interpretación de las cláusulas testamentarias son: que la voluntad del
testador es la ley de la sucesión (cfr. artículos 667 y 675 del Código Civil); que, en
congruencia con la naturaleza del testamento corno acto formal y completo una vez
otorgado, ha de ser determinante la voluntad pretérita del testador, su voluntad en el
momento de otorgar la disposición, por lo que la simple alteración sobrevenida de
circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento
(cfr. artículo 739 del Código Civil) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva
disposición testamentaria. Ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la
voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del
testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba
extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad
que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes
sentencias. Que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia
de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de
última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio
artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792 y 793, así como, «ex analogía»,
el 1284).
En consecuencia, hay que entender que, en un testamento autorizado por notario –
en este caso, una escritura de institución de heredero–, las palabras que se emplean en
la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento puesto
que la preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del
testador, en estilo preciso y observando la propiedad del lenguaje.
6. En cuanto a quien puede realizar la interpretación de las disposiciones
testamentarias, este Centro Directivo se ha manifestado en la Resolución de 30 de abril
de 2014, que resuelve un supuesto de interpretación de testamento redactado de forma
confusa. Señala como doctrina general que, «en principio, la interpretación del
testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la
Autoridad Judicial y que a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe
prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así pues, la interpretación del
testamento en caso de colisión de decisión entre los herederos, y a falta de albacea,
contador partidor o cualquier figura designada por el testador para ello, corresponde, en
particular, a los Tribunales de instancia. Corresponde a los Tribunales de instancia

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