III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-25254)
Resolución de 27 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de acuerdo de modificación del Convenio colectivo para la actividad del fútbol profesional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de diciembre de 2023

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En el supuesto de prorrogarse la vigencia del convenio, se producirá una
revisión anual automática de las cantidades vigentes para la temporada anterior,
aplicando el IPC.
Por el IPC se entenderá el incremento derivado de aplicar al sueldo mínimo
garantizado de la temporada anterior el índice de precios al consumo interanual
del periodo de 1 de julio al 30 de junio del año al que se refiera la revisión, con las
siguientes limitaciones mínimas y máximas:
a) En caso de que el índice de precios al consumo interanual resultante sea
inferior al 0 %, su valor se considerará igual a cero, no pudiendo ser negativo.
b) En caso de que el índice de precios al consumo interanual resultante
exceda del 5 %, su valor se considerará del 5 %, no pudiendo ser superior.
La revisión económica anteriormente indicada se aplicará con efectos de 1 de
julio de cada año.
2. Dentro de las cantidades establecidas en el apartado anterior se incluirán,
en concepto de sueldo mensual, los siguientes mínimos:
Temporada 2022/2023:
1.ª División: 7.500 euros.
2.ª División: 5.000 euros.
Temporada 2023/2024: las cantidades de la temporada. 2022/2023 + IPC.
Temporada 2024/2025: las cantidades de la temporada 2023/2024 + IPC.
Temporada 2025/2026: las cantidades de la temporada 2024/2025 + IPC.
Por el IPC se entenderá el incremento derivado de aplicar a los sueldos
mensuales de la temporada anterior el índice de precios al consumo interanual del
periodo de 1 de julio al 30 de junio del año al que se refiera la revisión, con las
siguientes limitaciones mínimas y máximas:
a) En caso de que el índice de precios al consumo interanual resultante sea
inferior al 0 %, su valor se considerará igual a cero, no pudiendo ser negativo.
b) En caso de que el índice de precios al consumo interanual resultante
exceda del 5 %, su valor se considerará del 5 %, no pudiendo ser superior.
La revisión económica anteriormente indicada se aplicará con efectos de 1 de
julio de cada año.
3. Dichas cantidades se entienden devengadas siempre que el futbolista
profesional participe durante la temporada en la misma división. En el supuesto de
que variara la División, durante la misma temporada, tendrá derecho a percibir la
parte proporcional que le corresponda, en función del tiempo de permanencia en
cada división.
4. Como excepción a las retribuciones mínimas por temporada garantizadas
con carácter general en el apartado 1 de este artículo para Primera y Segunda
División, cada club/SAD podrá tener en la plantilla de su equipo adscrito a la LNFP
hasta un máximo de tres futbolistas cuyo salario mínimo garantizado por todos los
conceptos podrá ser de ciento setenta y un mil euros (171.000,00) en primera
división y ochenta y cinco mil quinientos euros (85.500,00) en Segunda División,
durante el primer año y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La edad del futbolista, al 30 de junio de la temporada en curso, deberá ser
inferior a 23 años.
b) El futbolista debe haber pertenecido a la disciplina del club/SAD al menos
las tres temporadas inmediatas anteriores a la temporada en que se inscriba al
futbolista por primera vez en el equipo adscrito a la LNFP. A tal efecto se

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Núm. 296