III. Otras disposiciones. COMUNITAT VALENCIANA. Bienes de interés cultural. (BOE-A-2023-25283)
Decreto 199/2023, de 14 de noviembre, del Consell, por el que se declaran bien de interés cultural, con la categoría de monumento, los azudes de Mutxamel y de Sant Joan del término municipal de Mutxamel.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 296

Martes 12 de diciembre de 2023

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2. En estos casos, el ayuntamiento comunicará a la conselleria competente en
materia de cultura la concesión de licencia municipal, adjuntando como mínimo el
informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo
fotográfico que permita constatar la situación de partida y la falta de trascendencia
patrimonial de lo pretendido.
Artículo 6. Actuaciones arqueológicas.
Todas las intervenciones sobre los espacios, inmuebles y equipamientos históricos
de los monumentos y sus entornos deben contemplar las cautelas arqueológicas
previstas en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural
valenciano, para conseguir una protección arqueológica efectiva y expresa en beneficio
de la salvaguarda del patrimonio cultural hidráulico existente en el lecho del rio
Montnegre, tanto del visible como del subterráneo. En cualquier caso, las actuaciones
arqueológicas deberán ser autorizadas por la conselleria competente en materia de
cultura, de acuerdo con el artículo 60 de la misma ley.
Artículo 7.

Preservación del paisaje histórico.

1. A fin de preservar el paisaje histórico del cauce, no se autorizará edificación
alguna para cualquier uso, quedando expresamente prohibidos los vertidos de residuos y
movimientos de tierras, salvo los requeridos para su estudio y conservación. En las
edificaciones existentes en el entorno de protección se podrán realizar únicamente obras
de consolidación y mantenimiento sin aumentar su volumen edificado. Se eliminarán los
elementos impropios de los edificios y espacios públicos, como instalaciones aéreas,
aplacados y materiales y técnicas constructivas no tradicionales.
2. Se conservará y repondrá la vegetación y arbolado autóctonos de ribera tratados
de manera que se haga compatible la existencia del medio natural y paisajístico propio
del lugar con su disfrute ciudadano.
Artículo 8. Actividades no permitidas.
Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior (excepto carteles
informativos de los nombres y actividades de los edificios) en cualquiera de sus
acepciones, que irrumpa en dicha escena urbana o no urbana del ámbito protegido,
salvo las relacionadas con actividades culturales o eventos festivos que, de manera
ocasional, reversible y por tiempo limitado soliciten y obtengan autorización expresa de
la conselleria competente en materia de cultura.
Artículo 9. Preexistencias.
Los campos y caminos de los ámbitos protegidos deberán mantener sus taludes
naturales o muretes de cerramiento de mampostería. Los cerramientos deberán
adaptarse a las condiciones de máxima permeabilidad visual y no alteración de las
componentes orográficas del terreno.
Infraestructuras.

Las nuevas infraestructuras, como aprovisionamiento de agua, suministro eléctrico,
telefonía, etc., deberán ser enterradas, sin afectar al paisaje ni a las fachadas de los
inmuebles de los monumentos y sus entornos de protección.
Artículo 11.

Bienes de relevancia local.

1. El régimen de intervenciones en los bienes de relevancia local relacionados en el
apartado 5, será, hasta tanto no se incluyan en el Catálogo de Protecciones con esta
expresa tipificación protectora, y este no reciba la pertinente validación patrimonial, lo

cve: BOE-A-2023-25283
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 10.