I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Hortalizas. (BOE-A-2023-25113)
Orden APA/1322/2023, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 28 de octubre de 1994 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control de la Producción y Comercialización de Plantones de Hortalizas y Material de Multiplicación de Hortalizas distinto de las semillas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 295

Lunes 11 de diciembre de 2023
Siete.

Sec. I. Pág. 163844

El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6.

Registro y seguimiento de proveedores y categorías de productores.

1. Los proveedores de materiales de multiplicación de hortalizas y plantones
de hortalizas deberán estar registrados conforme al Real Decreto 1054/2021, de 30
de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores
profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales
autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores
profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales
decretos en materia de agricultura, y cumplir los requisitos especificados en el
mismo para cada clase y tipología de operador, según corresponda.
2. Se admiten las siguientes categorías de productor:
1.º Productor multiplicador.
2.º Productor procesador.
3. La vigilancia y el control de los proveedores, establecimientos y
laboratorios se efectuará con regularidad y, al menos, una vez al año, por el
organismo oficial responsable o bajo su responsabilidad, para poder garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de la presente orden y, en particular, las
condiciones indicadas en el artículo 5.»
Ocho.

El apartado 2 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:

«2. El apartado 1, excepto en lo que refiere al apartado 5 del artículo 4, no se
aplicará a los materiales de multiplicación de hortalizas y plantones de hortalizas
destinados a uno o varios de los fines siguientes:
a) Pruebas o fines científicos.
b) Labores de selección.
c) Medidas encaminadas a la conservación de la diversidad genética.»
Nueve.

El artículo 8 queda redactado como sigue:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los materiales de
multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a los géneros y
especies enumerados en el anexo I y que entren también en el ámbito de la Orden
de 1 de julio de 1986 por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control
y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas, solo se podrán comercializar
cuando pertenezcan a una variedad admitida, de conformidad con la normativa
relativa al registro de variedades comerciales, en el caso de que exista registro de
variedades para la especie.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los materiales de
multiplicación y los plantones de hortalizas que pertenezcan a géneros o especies
citados en el anexo I y que no estén contemplados en el reglamento antes citado,
sólo podrán comercializarse cuando pertenezcan a una variedad que esté
admitida oficialmente en, al menos, un Estado miembro de la Unión Europea,
salvo que no existiera registro de variedades para la especie.
Por lo que se refiere a los procedimientos y formalidades relativos a la
admisión, a las condiciones de admisión y a la selección conservadora serán
aplicables los requisitos establecidos en la normativa relativa al registro de
variedades comerciales.»

cve: BOE-A-2023-25113
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 8. Materiales de multiplicación y los plantones de hortalizas que
pertenezcan a los géneros y especies enumerados en el anexo I.