I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Movilidad sostenible. (BOE-A-2023-25012)
Ley 11/2023, de 9 de noviembre, de movilidad sostenible de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293

Viernes 8 de diciembre de 2023

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3. De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente, se promoverá la progresiva
incorporación de medidas coordinadas tendentes a la disuasión del uso del vehículo
motorizado privado, bien mediante la imposición de costes directos, bien incorporando
sistemas de limitación del acceso a los núcleos urbanos con mayor impacto ambiental,
debiendo ser proporcionales y justificadas con base en criterios ambientales y de salud.
La progresividad en la implantación de estas medidas buscará la garantía de
existencia de alternativas reales.
4. Las administraciones públicas competentes fomentarán aparcamientos
disuasorios en la periferia urbana, que conecten con el transporte público urbano e
interurbano, o bien que permitan desplazamientos a los centros y recorridos periféricos
no motorizados con distancias asumibles.
5. Las autoridades competentes fomentarán el uso compartido del vehículo privado
con facilidades de estacionamiento destinadas a tal fin. Así mismo se estudiará la
implantación de un sistema de vehículos eléctricos compartidos en zonas periféricas a
las que el transporte público no tenga acceso.
Artículo 10.

Fomento del transporte de mercancías por ferrocarril.

Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco
fomentarán el transporte de mercancías por ferrocarril mediante la priorización del
transporte ferroviario, su intermodalidad con otros medios de transporte y las plataformas
intermodales, así como la inversión en infraestructuras y mejores tecnologías de
comunicación.
Artículo 11. Fomento de la educación y concienciación en materia de movilidad
sostenible.
Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco
fomentarán el desarrollo y puesta en práctica de políticas en materia de educación y
divulgación desde el punto de vista de la movilidad sostenible, con el fin de concienciar a
la ciudadanía de su necesidad y respeto.
Artículo 12. Fomento de la accesibilidad a medios de transporte e infraestructuras.
Las administraciones públicas competentes en materia de transporte garantizarán
que todos los medios de transporte y sus infraestructuras cumplan las condiciones de
accesibilidad necesarias de manera que sean comprensibles, utilizables y practicables
por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más
autónoma y natural posible, de acuerdo con la normativa vigente.
CAPÍTULO III
Instrumentos de planificación de la movilidad sostenible
Instrumentos de planificación de la movilidad sostenible.

1. Los instrumentos de planificación previstos en esta ley constituyen la
herramienta que posibilita un tratamiento sistemático, coherente e integral de todas las
acciones dirigidas a la consecución de un modelo de movilidad sostenible. Los distintos
planes deberán concretar, en el respectivo ámbito territorial, la aplicación de los objetivos
de movilidad de la presente ley mediante el establecimiento de las actuaciones que se
consideren oportunas para alcanzarlos.
2. La planificación de la movilidad sostenible se realizará mediante los siguientes
instrumentos:
a)
b)

Plan de Movilidad Sostenible de Euskadi.
Planes de movilidad sostenible de los territorios históricos.

cve: BOE-A-2023-25012
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 13.