I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Movilidad sostenible. (BOE-A-2023-25012)
Ley 11/2023, de 9 de noviembre, de movilidad sostenible de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293

Viernes 8 de diciembre de 2023
Artículo 7.

Sec. I. Pág. 163220

Derechos y obligaciones de las personas.

1. Las personas tienen derecho a la movilidad sostenible y a la libre elección de los
medios de transporte para alcanzar un determinado destino, sin perjuicio de otra
normativa concurrente que resulte de aplicación. Este derecho se concreta en:
a) Poder acceder a los bienes y servicios en condiciones de movilidad adecuadas,
accesibles y seguras, y con el mínimo impacto ambiental y social posible.
b) Disponer de un servicio de transporte público con independencia de su punto de
residencia en unas condiciones de movilidad adecuadas, accesibles y seguras y con el
mínimo impacto ambiental y social posible.
c) Disponer de la información necesaria para conocer y poder elegir el medio de
transporte adecuado.
d) Participar en la elaboración de los planes y en la toma de decisiones relativas a
la movilidad de acuerdo con lo previsto en esta ley.
e) Exigir de las administraciones públicas competentes las actuaciones derivadas
de los planes previstos en la presente ley.
2.

Las personas tienen el deber de:

a) Respetar y cumplir las pautas de comportamiento y de uso de las
infraestructuras y transportes públicos.
b) Respetar y cumplir las normas y limitaciones que se deriven de cada uno de los
instrumentos de planificación en materia de movilidad sostenible previstos en la
presente ley.
CAPÍTULO II
Fomento de la movilidad sostenible
Artículo 8.

Fomento de la movilidad activa.

1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco
promoverán los desplazamientos a pie y por medios no motorizados, con base en
criterios de proximidad, ambientales, económicos y de seguridad.
2. El planeamiento urbanístico y los instrumentos de ejecución urbanística tenderán
a reforzar el papel de las calles, plazas y avenidas promoviendo el calmado del tráfico y
dando atención preferente a su uso peatonal, teniendo en cuenta su coexistencia con
otros medios de transporte sin motor.
3. Los edificios destinados a servicios públicos y las estaciones ferroviarias y de
autobuses se dotarán de aparcamientos para bicicletas.
4. Los nuevos edificios residenciales deberán dotarse de emplazamientos seguros
y resguardados para bicicletas, en una proporción de, al menos, 1,5 plazas de bicicleta
por vivienda nueva construida. Reglamentariamente podrá establecerse un coeficiente
mayor al señalado en este apartado.
Fomento del transporte público.

1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco
fomentarán el uso del transporte público haciendo posible una red intermodal que
garantice la movilidad de las personas y mercancías de manera accesible, sostenible,
eficaz y eficiente.
2. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco
fomentarán en su respectivo ámbito competencial el uso de los tipos de vehículos menos
contaminantes y más sostenibles, mediante la adquisición de medios de transporte
colectivos propulsados por combustibles alternativos en la renovación de las flotas
destinadas al transporte público.

cve: BOE-A-2023-25012
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 9.