I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Movilidad sostenible. (BOE-A-2023-25012)
Ley 11/2023, de 9 de noviembre, de movilidad sostenible de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293

Viernes 8 de diciembre de 2023

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c) El establecimiento de reducciones, bonificaciones o exenciones para las
actividades que fomenten actuaciones que tengan por finalidad cumplir con los objetivos
de esta ley.
Artículo 29.

Planes de servicios.

1. La Administración competente en razón de la materia realizará la programación
de la oferta de servicios de transporte, mediante la aprobación de los planes de
servicios, cuyo contenido mínimo será el siguiente:
a) Determinación del área geográfica y, en su caso, de las zonas comprendidas en
cada área de prestación de los servicios, incluyendo oferta, demanda e itinerarios, en su
caso.
b) Criterios de coordinación y complementariedad con otros servicios existentes o
en prestación en el momento de aprobación del plan de servicios y análisis de la no
concurrencia de oferta con otros servicios de transporte que supongan una innecesaria
duplicidad de costes o generen la inviabilidad económica de los servicios.
c) Fijación de los puntos de intermodalidad entre modos de transporte destinados a
personas y mercancías, exposición del modelo de gestión, explotación económica y
tarifas de los servicios planificados.
2. La Administración pública competente sobre el medio de transporte de que se
trate, elaborará, tramitará y aprobará el plan de servicios de acuerdo a la normativa
sectorial que resulte de aplicación.
3. Los planes de servicios deberán ser comunicados a la Autoridad del Transporte
de Euskadi, una vez hayan sido formalmente aprobados.
Artículo 30.

Infraestructuras de transporte.

1. En el procedimiento de planificación de las infraestructuras que incidan en la
movilidad sostenible, la Administración promotora evaluará el impacto de estas en el
conjunto de su vida útil, desde la perspectiva de la oferta y demanda social de nuevos
servicios de transporte, su incidencia y aportaciones a la movilidad sostenible, su estudio
económico- financiero y su integración funcional en el conjunto del sistema de transporte
público existente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, motivando su necesidad y
sostenibilidad desde la óptica de sus costes sociales, económicos y ambientales.
2. La citada evaluación se integrará en el estudio de movilidad previsto en el
artículo 7.3.c) de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la
Comunidad Autónoma Vasca.
Disposición adicional primera.

Planes de transporte.

El contenido de los planes de transporte regulados en la Ley 4/2004, de 18 de marzo,
de Transporte de Viajeros por Carretera, podrá integrarse en los planes de movilidad y
los planes de servicios regulados en esta ley.
Interoperabilidad de los títulos de transporte público.

En el plazo máximo de dos años, los títulos de transporte público no ocasionales
existentes a la entrada en vigor de la presente ley, deberán ser plenamente
interoperables en todos los modos de transporte de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
Disposición adicional tercera.

Medios personales y materiales.

Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de
acuerdo a sus competencias, se dotarán de los recursos humanos y materiales

cve: BOE-A-2023-25012
Verificable en https://www.boe.es

Disposición adicional segunda.