I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Movilidad sostenible. (BOE-A-2023-25012)
Ley 11/2023, de 9 de noviembre, de movilidad sostenible de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 163227

CAPÍTULO V
Instrumentos de gestión de la movilidad
Artículo 26. Fomento del sistema tarifario único.
1. Cada autoridad del transporte territorial propondrá, conforme a su instrumento de
creación, las tarifas que las personas usuarias deberán pagar por la utilización de los
medios e infraestructuras de transporte de su competencia y será responsable de los
correspondientes sistemas operativos de gestión.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración general de la Comunidad Autónoma
del País Vasco y la Autoridad del Transporte de Euskadi promoverán un sistema tarifario
único e integrado, mediante:
a) La regulación de elementos de cohesión económica territorial, a fin de que el
resultado del sistema tarifario resulte equilibrado entre las zonas de intensa
concentración de medios de transporte y aquellas de menor oferta de servicios.
b) El fomento del uso del transporte público mediante un sistema de precios que
permita absorber una parte significativa de los costes asociados a este y su traslado a
los sistemas de transporte privado.
c) La evolución del sistema tarifario a un sistema tecnológicamente unificado y
seguro en garantía del acceso universal y en condiciones de igualdad de las personas
usuarias, para cualquier medio de transporte público en cualquier parte del territorio de
Euskadi.
d) La regulación de un sistema de bonificación común conforme a criterios de
habitualidad en el uso y niveles de renta de la persona usuaria.
Artículo 27. Interoperabilidad de los títulos de transporte público.
Con el fin de lograr la interoperabilidad entre modos de transporte, los títulos de
transporte público no ocasional, ya sean expedidos en soporte físico o electrónico,
deberán ser interoperables en cualquier modo de transporte público de cualquier
territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 28. Financiación de las políticas de movilidad y fiscalidad del transporte.
1. Las administraciones públicas vascas elaborarán sus políticas de movilidad
contenidas en los respectivos planes y estrategias, partiendo de la necesidad de su
sostenibilidad económica con base en los criterios de economía y eficiencia en el uso de
los recursos públicos.
2. Para la consecución de los objetivos previstos en la presente ley, las
administraciones públicas vascas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, los
instrumentos de financiación oportunos.
3. Las administraciones públicas vascas competentes en materia tributaria
promoverán, previa consulta al departamento con competencias de transporte de la
Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el uso de la
fiscalidad y de otros instrumentos de política económica para contribuir a los objetivos de
la presente ley.
4. A tal efecto, las administraciones públicas vascas podrán establecer, en el
ámbito de sus competencias, entre otras, las siguientes medidas fiscales y financieras:
a) La creación de tasas y cánones, o el establecimiento de gravámenes sobre las
existentes.
b) La creación de tributos u otros instrumentos fiscales que desincentiven
determinadas actividades que vayan en detrimento de los objetivos de esta ley.

cve: BOE-A-2023-25012
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Núm. 293