I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Movilidad sostenible. (BOE-A-2023-25012)
Ley 11/2023, de 9 de noviembre, de movilidad sostenible de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 293

Viernes 8 de diciembre de 2023

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base en indicadores referidos en términos homologables a estándares de la Unión
Europea y en concreto:
a) Indicadores referentes a los efectos ambientales de la movilidad, tales como
emisión de gases de efecto invernadero, contaminación atmosférica, contaminación
acústica o consumo energético.
b) Indicadores referentes al sistema de movilidad, tales como accesibilidad,
seguridad, eficiencia de los sistemas, capacidad, oferta y demanda, calidad del servicio,
intermodalidad, reparto del viario público o grado de congestión.
c) Indicadores socioeconómicos, tales como costes sociales, impacto en la salud o
los relacionados con la brecha de género y el cuidado.
2. Las administraciones públicas que hayan aprobado un plan de movilidad
elaborarán con una periodicidad de dos años un informe relativo a la evaluación y
seguimiento de los indicadores de movilidad sostenible en su respectivo ámbito
territorial, que deberá ser público y estar disponible en sede electrónica.
3. Sin perjuicio de la obligación de cada Administración pública de realizar un
seguimiento del cumplimiento de su correspondiente plan de movilidad, la Administración
general de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá efectuar su control y, en su
caso, podrá realizar las recomendaciones que estime oportunas.
4. Las administraciones públicas vascas tienen la obligación de colaborar con la
Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco para facilitar el
ejercicio de la citada función, poniendo a su disposición toda la información que sea
necesaria.
CAPÍTULO IV
Información y participación pública en materia de movilidad sostenible
Artículo 20.

Información pública.

A los efectos de la presente ley se considera información pública en materia de
movilidad sostenible toda la que en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en
cualquier otro soporte material obre en poder de las administraciones públicas y de los
demás entes pertenecientes al sector público o en el de otros sujetos en su nombre.

1. Las autoridades públicas mantendrán informada a la ciudadanía y garantizarán el
correcto ejercicio del derecho de acceso a la información que obre en su poder o en el
de otros sujetos que la posean en su nombre y facilitarán su difusión y puesta a
disposición del público de la manera más amplia, sistemática y tecnológicamente
avanzada.
2. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma del
País Vasco competente en materia de transporte deberá disponer de un Sistema de
Información del Transporte del País Vasco, dependiente del citado departamento, que
tendrá por objeto la integración de la información alfanumérica, gráfica o de cualquier
otro tipo sobre el transporte y la movilidad, generada por las entidades públicas o
privadas, para ser utilizada en la planificación, gestión, la investigación, la difusión
pública, la educación y la toma de decisiones.
3. Para garantizar el flujo de la información disponible, el departamento de la
Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco competente en
materia de transporte fomentará políticas de colaboración con otras administraciones
públicas, estructuras transfronterizas, universidades, centros de investigación, empresas
y organizaciones sociales, entre otros, con el fin de integrar y coordinar, en su caso, los
sistemas de información existentes.

cve: BOE-A-2023-25012
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 21. Difusión de la información pública.