I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Estadística. (BOE-A-2023-25011)
Ley 10/2023, de 9 de noviembre, del Plan Vasco de Estadística 2023-2026 y de tercera modificación de la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
163 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 163059

Quince. Se modifica la letra h) del artículo 29.1 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de
Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción
siguiente:
«h) Emisión de informe preceptivo en la creación, modificación o supresión
de registros administrativos de la Comunidad Autónoma de Euskadi que por su
naturaleza puedan ser utilizados como fuente de datos para fines estadísticos.»
Dieciséis. Se añaden las letras o) y p) al artículo 29.1 de la Ley 4/1986, de 23 de
abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con la redacción siguiente:
«o) Fomento de la utilización de tecnologías de recogida, análisis,
tratamiento y visualización masiva de datos a través de técnicas de big data, así
como de la compatibilidad de sistemas y formatos que permitan un mejor
aprovechamiento de los datos.
p) Establecimiento de un sistema de datos integrados para fines estadísticos
que permita la producción de estadísticas multifuente. Para mejorar la eficiencia
de la actividad estadística, se implementará la infraestructura de datos y
metadatos como la infraestructura central que integra datos, metadatos,
tratamientos y servicios comunes e interoperables para que ayuden en su
interpretación y sus usos.»
Diecisiete. Se modifica el párrafo 2 del artículo 29 de la Ley 4/1986, de 23 de abril,
de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción
siguiente:
«2. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística gestionará el Registro de
Población de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los términos previstos en la
disposición adicional segunda de la presente ley.»
Dieciocho. Se añaden los párrafos 3 y 4 al artículo 29 de la Ley 4/1986, de 23 de
abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la
redacción siguiente:
«3. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística, mediante acuerdo con los
correspondientes departamentos, podrá realizar estudios estadísticos dirigidos al
seguimiento y evaluación de planes, programas, proyectos u otros aspectos
organizativos o funcionales de interés de dichos departamentos o de los
organismos públicos vinculados o dependientes de los mismos, que deberán
cumplir los principios y normas establecidos en esta ley y en las normas que la
desarrollen. Los resultados de estos estudios en ningún caso podrán adquirir el
carácter de oficiales. En su caso, los órganos estadísticos específicos colaborarán
con el Eustat-Instituto Vasco de Estadística en la elaboración de estos estudios, tal
y como se determine en el acuerdo citado. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística
se constituirá en un entorno de tratamiento seguro.
4. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística, en colaboración, en su caso, con
los órganos estadísticos específicos, podrá conceder el acceso de la comunidad
investigadora a los datos confidenciales que solo permitan la identificación
indirecta de unidades estadísticas para que lleven a cabo análisis estadísticos con
fines de investigación científica. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística se
constituirá en un entorno de tratamiento seguro a efectos de posibilitar a la
comunidad investigadora el cruce de información amparada por el secreto
estadístico para llevar a cabo análisis estadísticos con fines de investigación
científica.»
Diecinueve. Se renumera la disposición adicional única de la Ley 4/1986, de 23 de
abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, como disposición adicional
primera.

cve: BOE-A-2023-25011
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 293