I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Estadística. (BOE-A-2023-25011)
Ley 10/2023, de 9 de noviembre, del Plan Vasco de Estadística 2023-2026 y de tercera modificación de la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de diciembre de 2023

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estadísticas no incluidas en el plan y en los programas estadísticos anuales, en
relación con los fines y competencias reconocidos a los mismos, que deberán ser
aprobadas por el Gobierno mediante decreto, previo informe preceptivo del EustatInstituto Vasco de Estadística, que se emitirá en el plazo de treinta días a partir de
la recepción del correspondiente proyecto técnico y, en su caso, acreditarán que
su realización no supone duplicidad con otras estadísticas existentes.
2. Por motivos de eficiencia y de control de recursos públicos, estas
estadísticas no están sujetas a la normativa estadística y solo podrán realizarse de
manera puntual por los departamentos del Gobierno. Estas estadísticas en ningún
caso podrán suponer un aumento neto de los gastos de personal al servicio de la
Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3. El Eustat-Instituto Vasco de Estadística solo podrá realizar este tipo de
estadísticas por mandato expreso del Gobierno.
4. Las estadísticas contempladas en el Programa Estadístico Anual serán de
realización preferente respecto a las previstas en este artículo.»
Once. Se modifica el artículo 9 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de
la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«La información estadística a que se refiere la presente sección vendrá
constituida por los datos estadísticos, los datos masivos procedentes del sector
privado, los datos administrativos o los datos de fuentes digitales mencionados en
el artículo 5 de la presente ley, así como por las propias estadísticas.
La determinación de dicha información se realizará en la normativa reguladora
de cada estadística.»
Doce. Se modifica el artículo 16 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de
la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«1. La Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a
su nivel operativo, conservará y custodiará la información obtenida hasta que no
sea necesaria para el desarrollo de operaciones estadísticas, que seguirá sujeta al
secreto estadístico en los términos señalados en la presente ley, aun cuando, en
su caso, se hubieren aprobado los correspondientes resultados.
2. La conservación de la información no implicará, necesariamente, la de los
soportes originales de la misma, siempre que su contenido básico conste en
soporte informático o de otra naturaleza.
3. Reglamentariamente se determinarán los criterios tanto para la
destrucción como para la conservación de la información cuando ya no sea
necesaria para el desarrollo de operaciones estadísticas.»
Trece. Se modifica el párrafo 3 del artículo 19 de la Ley 4/1986, de 23 de abril,
de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción
siguiente:
«3. El suministro de información estadística de las personas informantes no
producirá efecto alguno en otro ámbito diferente al de carácter estadístico.»
Catorce. Se modifica el párrafo 3 del artículo 20 de la Ley 4/1986, de 23 de abril,
de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción
siguiente:
«3. En todo caso, no quedarán amparados por el deber de secreto
estadístico los ficheros-directorios, es decir, las enumeraciones de
establecimientos, empresas, explotaciones u otros entes y sus correspondientes
emplazamientos, denominaciones, actividades –incluidas las de exportación e
importación–, direcciones electrónicas corporativas, teléfonos corporativos e
indicadores de tamaño a efectos de clasificación.»

cve: BOE-A-2023-25011
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Núm. 293