I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Estadística. (BOE-A-2023-25011)
Ley 10/2023, de 9 de noviembre, del Plan Vasco de Estadística 2023-2026 y de tercera modificación de la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 163057

Seis. Se modifica el párrafo 2 del artículo 5 de la Ley 4/1986, de 23 de abril,
de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción
siguiente:
«2. Las estadísticas se pueden elaborar a partir de datos estadísticos, de
datos masivos del sector privado, de datos obtenidos de las fuentes digitales y de
datos administrativos.
Son datos estadísticos los obtenidos por la Organización Estadística de la
Comunidad Autónoma de Euskadi a su nivel operativo, para fines exclusivamente
estadísticos.
Los datos masivos procedentes del sector privado permiten aprovechar para
fines estadísticos públicos la gran capacidad del sector privado de generar datos
en volúmenes masivos y de calidad.
Los datos obtenidos de fuentes digitales son el conjunto de actividades,
acciones y comunicaciones digitales rastreables que se manifiestan en Internet,
redes sociales o en dispositivos digitales.
Son datos administrativos los obtenidos como consecuencia de la gestión
administrativa o de operaciones específicas de recogida de información para uso
administrativo, incluidos los procedentes de la administración electrónica.
Los conjuntos organizados de datos estadísticos, datos masivos procedentes
del sector privado o datos obtenidos de fuentes digitales generarán ficheros de
datos estadísticos.
El conjunto organizado de datos administrativos generará ficheros de datos
administrativos. De estos ficheros se podrán generar ficheros de datos para fines
estadísticos.»
Siete. Se modifica la letra a) del artículo 6.5 de la Ley 4/1986, de 23 de abril,
de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción
siguiente:
«a) Corresponde al Eustat-Instituto Vasco de Estadística la elaboración del
anteproyecto del plan, una vez analizados los correspondientes planes elaborados
por los miembros componentes de la Comisión Vasca de Estadística.»
Ocho. Se modifica el párrafo 3 del artículo 7 de la Ley 4/1986, de 23 de abril,
de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción
siguiente:
«3. Los programas estadísticos anuales que se aprueben por decreto del
Gobierno en desarrollo y ejecución del plan, con observancia de las reglas
establecidas en el párrafo 5 del anterior artículo 6, formarán parte de las
disposiciones reglamentarias a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2 de esta
ley.»
Nueve. Se modifica el párrafo 5 del artículo 7 de la Ley 4/1986, de 23 de abril,
de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción
siguiente:
«5. Los programas estadísticos anuales podrán modificar alguna de las
características previstas en los anexos del plan, previo informe favorable de la
Comisión Vasca de Estadística. Dicha modificación habrá de ser motivada y no
podrá afectar ni a la naturaleza ni a los objetivos de la operación.»
Diez. Se modifica el artículo 8 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de
la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«1. Los departamentos del Gobierno que dispongan del órgano estadístico
específico a que se refiere el artículo 26 de la presente ley podrán realizar

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Núm. 293