I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Estadística. (BOE-A-2023-25011)
Ley 10/2023, de 9 de noviembre, del Plan Vasco de Estadística 2023-2026 y de tercera modificación de la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de diciembre de 2023

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Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística
de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de
la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«1. La Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrá como
ámbito material la elaboración de información sobre la realidad territorial,
económica, social, laboral, demográfica, ambiental y, en general, sobre cualquier
cuestión de interés, de carácter cuantitativo o cualitativo, relacionada con los fines
y competencias atribuidos a dicha comunidad autónoma, así como la
configuración de los indicadores de dichas realidades. La actividad estadística
consiste en la obtención, recogida, elaboración y ordenación sistemática y
analítica de los datos, incluido el análisis masivo de los mismos, así como su
conservación, almacenamiento, publicación y difusión.
2. La actividad referente a la estadística de la Comunidad Autónoma
de Euskadi se llevará a cabo, en todo caso, con observancia de la normativa
vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y
familiar.
3. La actividad estadística contribuirá a la gestión basada en datos y a la
toma de decisiones basadas en evidencias, y servirá para planificar y evaluar las
políticas públicas y su gestión, para lo que tendrá en cuenta las necesidades
estadísticas que se requieran en la evaluación de políticas públicas.»
Dos. Se suprime el párrafo 5 del artículo 2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril,
de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Tres. Se modifica la letra d) del artículo 3.1 de la Ley 4/1986, de 23 de abril,
de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción
siguiente:
«d) Homogeneidad en conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas
y códigos, que permita comparar entre las estadísticas propias y las de otros
sistemas estadísticos, en particular, los de la Unión Europea.»
Cuatro. Se añaden los párrafos 3 y 4 al artículo 3 de la Ley 4/1986, de 23 de abril,
de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con la redacción siguiente:
«3. Se entiende que una acción posee finalidad estadística cuando esté
dirigida a la obtención de estadísticas necesarias para la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
4. La actuación estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi estará
fundamentada en los criterios de calidad basados en el Código de Buenas
Prácticas de las Estadísticas Europeas.»
Cinco. Se modifica el artículo 4 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de
la Comunidad Autónoma de Euskadi, que quedará con la redacción siguiente:
«Los conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos de
sectores, de unidades estadísticas y territoriales, de organismos y de cualesquiera
otros elementos relacionados con el ámbito material a que se refiere el artículo 1
que sirvan para homogeneizar la actividad estadística serán de uso obligatorio a
los efectos de estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El EustatInstituto Vasco de Estadística dictará las normas técnicas de homogeneización.»

cve: BOE-A-2023-25011
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Núm. 293