III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-24974)
Resolución de 24 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el V Convenio colectivo del Grupo Rodilla.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 162853

5. Para que exista acuerdo se requerirá el voto favorable de la mayoría de cada
una de las representaciones.
6. La Comisión se constituirá formalmente a la firma del presente Convenio
dotándose de un Reglamento de funcionamiento.
Esta Comisión mixta tendrá, además de las funciones que expresamente se han
manifestado en el presente convenio, y las del artículo 83.2 del TRLET, las siguientes:
a) Interpretación del presente Convenio en su más amplio sentido.
b) Aplicación de lo pactado y vigilancia de su cumplimiento.
c) Seguimiento de aquellos acuerdos cuyo desarrollo debe producirse en el tiempo
y durante la totalidad de la vigencia de los mismos.
d) Mediación, arbitraje y conciliación, en caso de conflicto entre Empresa y un
trabajador/a o trabajadores, en el supuesto de conflicto colectivo. A instancia de uno de
sus órganos podrá solicitarse la inmediata reunión de esta Comisión a los efectos de
interponer su mediación, interpretar lo acordado y ofrecer su arbitraje.
e) Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional
sobre la interposición de cualquier tipo de controversia o conflicto de carácter colectivo.
Tendrán el carácter de controversia o conflicto colectivo, las disputas laborales que
comprendan a una pluralidad de trabajadores/as, o en las que la interpretación objeto de
la divergencia, afecte a intereses supra personales.
Una vez notificada a la Comisión Mixta la correspondiente controversia por parte del
interesado o interesados, ésta deberá emitir el preceptivo dictamen al respecto en un
plazo máximo de veinte días, a contar desde la fecha de recepción del escrito en que se
desarrolle la cuestión objeto de conflicto.
f) Cuando en la aplicación de lo pactado surjan discrepancias irresolubles por la
Comisión Paritaria, ésta podrá remitir los conflictos colectivos e individuales, si así lo
determinase a la mediación o arbitraje del ASAC.
Artículo 35. Comité Intercentros de Grupo.
A) Al amparo de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores,
se constituirá un Comité Intercentros de Grupo, como órgano de representación
colegiado, para servir de resolución de todas aquellas materias que, excediendo de las
competencias propias de los Comités de Centro o Delegados de Personal, por ser
cuestiones que afectan a varios centros de trabajo, deban ser tratados con carácter
general.
B) Al Comité Intercentros de Grupo le será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores.
C) El número máximo de componentes del Comité Intercentros de Grupo será de
siete, sus miembros serán designados de entre los componentes de los distintos
Comités de Centro o Delegados de Personal y en la constitución del Comité se guardará
la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales en el ámbito de
aplicación.
Para la distribución de puestos entre los sindicatos, se seguirán las reglas
establecidas en el artículo 71.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, salvo el párrafo
primero, sustituyéndose el término lista por el de sindicato, y el de voto válido por el de
Miembro del Comité o Delegado de Personal.
La designación de Miembro de Comité Intercentros se realizará por los sindicatos
mediante comunicación dirigida a la empresa.
La composición del Comité Intercentros se comunicará al SMAC publicándose en los
tablones de anuncios.
Los cambios que se produzcan en la representación con motivo de elecciones que
no sean generales en el ámbito de la empresa, se tendrán en cuenta con carácter anual,
a 31 de diciembre, para modificar en su caso la composición del Comité Intercentros.

cve: BOE-A-2023-24974
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Núm. 292