I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Tributos. (BOE-A-2023-24913)
Ley 11/2023, de 23 de noviembre, de modificación del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de diciembre de 2023

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transmisiones patrimoniales onerosas, y que en el caso de los menores de treinta años y
de las personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 % se traduce incluso
en una bonificación del 100 % de la cuota. En este sentido, la aprobación inmediata de
estas medidas en el ámbito de este impuesto sobre transmisiones patrimoniales
onerosas cabía esperar que estimulara la demanda de viviendas, al aliviar la carga fiscal
inherente a su adquisición, fomentando de este modo asimismo su oferta por los
actuales propietarios de estas, con la consiguiente movilización de este importante
mercado de viviendas de segunda mano.
Por otro lado, el establecimiento de una bonificación del 100 % de la cuota íntegra
corregida aplicable en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones para las
adquisiciones por causa de muerte, incluidas las derivadas de los pactos sucesorios a
que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o
contractual de las Illes Balears, en lo que respecta no tan solo a los adquirentes del
denominado grupo I (esto es, descendientes y adoptados menores de 21 años), que ya
gozaban hasta ahora de una bonificación del 99 %, sino también del grupo II (esto es,
descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes),
así como de una bonificación del 50 % para las personas con vínculo de consanguinidad
respecto del causante de carácter colateral de segundo y tercer grado (a saber,
hermanos, sobrinos y tíos) integrantes del grupo III, siempre que el causante no tenga
descendientes o adoptados –o del 25 % en el resto de casos–, cumple con la función de
reforzar la capacidad de ahorro de las familias, y, con ello, la adopción por parte de tales
adquirentes familiares de las decisiones económicas que consideren oportunas,
susceptibles como ya se ha dicho de relanzar la economía, sin afectar en ningún caso a
la ulterior tributación directa general de los eventuales rendimientos del capital
resultantes de tales decisiones económicas en concepto de impuesto sobre la renta de
las personas físicas o, en su caso, de impuesto sobre sociedades, ni a la futura
tributación directa del patrimonio adquirido por el sucesor en concepto, en su caso, de
impuesto sobre el patrimonio, ni tampoco finalmente a la tributación indirecta general
aplicable a los consumos de esa renta en concepto, esencialmente, de impuesto sobre el
valor añadido, de acuerdo con la legislación vigente aplicable a tales impuestos de
carácter general.
II
Desde el punto de vista material las normas que se aprobaron por medio del decreto
ley afectaron únicamente a dos tributos específicos, como son el impuesto sobre
transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y el impuesto sobre
sucesiones y donaciones, cuyo hecho imponible no constituye ningún gravamen general
sobre la renta ni sobre el consumo (como sería el caso del impuesto sobre la renta de las
personas físicas, y del impuesto sobre sociedades, o del impuesto sobre el valor añadido),
y lo hacen además de un modo parcial respecto de las normas vigentes de estos, que ya
prevén actualmente tipos de gravamen reducidos en el impuesto sobre transmisiones
patrimoniales y actos jurídicos documentados, y también determinados beneficios fiscales
de cierta magnitud en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, particularmente en lo
que se refiere a los adquirentes integrantes del denominado grupo I.
Cuestión distinta es que estos beneficios fiscales ya vigentes se consideren
insuficientes para conseguir los objetivos prioritarios de acceso efectivo a la vivienda
habitual de determinados colectivos y también de ahorro de las familias con ocasión de
los incrementos patrimoniales que se pongan de manifiesto por razón de transmisiones
lucrativas por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, por las razones antes
mencionadas propias del contexto socioeconómico actual.
Por lo que respecta a las modificaciones introducidas en el ámbito del impuesto
sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, resulta evidente que,
por su propia configuración y alcance, tales modificaciones prácticamente solo afectarán
a la tributación por este impuesto de una única operación de adquisición de vivienda

cve: BOE-A-2023-24913
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Núm. 292