I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Tributos. (BOE-A-2023-24913)
Ley 11/2023, de 23 de noviembre, de modificación del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de diciembre de 2023

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2. No obstante, no será exigible que la vivienda habitual a que se refiere el
apartado anterior sea la primera vivienda habitual del donatario en los siguientes
casos:
a) Cuando el donatario sea una persona con un grado de discapacidad física
o sensorial igual o superior al 65 % o con un grado de discapacidad psíquica igual
o superior al 33 %.
b) Cuando el donatario sea un hijo o descendiente que, a su vez, sea titular
de una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la
Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o de una familia monoparental
de las que prevé el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018.
3. Esta reducción será incompatible con la establecida en el artículo 48 de
este texto refundido, y sus límites se aplicarán tanto en el caso de una única
donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan del mismo
ascendiente o de diferentes ascendientes.
4. El incumplimiento de los requisitos a que se refieren las letras b) y c) del
apartado 1 implica la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal y, en estos casos, el
contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de
un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar,
junto con la cuota, los intereses de demora correspondientes.
5. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la
autoliquidación del impuesto correspondiente.»
Artículo vigesimotercero. Modificación del artículo 88 del texto refundido de las
disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de
tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de
junio.
El apartado 2 del artículo 88 del citado texto refundido queda modificado de la
siguiente manera:
«2. Cuando el sujeto pasivo pertenezca a los grupos I o II del artículo 21 de
este texto refundido únicamente deberá presentarse la documentación indicada en
la letra b) del apartado 1 del presente artículo.
Reglamentariamente se podrán establecer otros supuestos en los que se
podrá eximir a los sujetos pasivos de la presentación de esta documentación, o
sustituirse por otra.»
Artículo vigesimocuarto. Modificación de la disposición adicional tercera del texto
refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto
Legislativo 1/2014, de 6 de junio.
La disposición adicional tercera del citado texto refundido queda modificada de la
siguiente manera:
«Disposición adicional tercera.

Referencias al valor real.

Las referencias al valor real de los bienes inmuebles o de los derechos reales
sobre inmuebles contenidas en los artículos 10, 14 quater, 17, 17 bis, 36, 36 bis,
48 y 50 de este texto refundido se entenderán efectuadas al valor de referencia
previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario y, en particular, en la
disposición transitoria novena y en la disposición final tercera del texto refundido
de la Ley del catastro inmobiliario, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; o, cuando no haya valor de referencia o este no
pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, al valor de mercado,

cve: BOE-A-2023-24913
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Núm. 292