I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Tributos. (BOE-A-2023-24913)
Ley 11/2023, de 23 de noviembre, de modificación del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 7 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 162439

Si hay insuficiencia de cuota, de forma que no se pueda aplicar esta deducción
en la cuantía total, el contribuyente podrá solicitar a la consejería competente en
materia de hacienda el abono de la diferencia entre la deducción aplicada a la
declaración y el importe de la deducción que le corresponda, en los términos que
se fijen mediante una orden de la persona titular de dicha consejería.
7. La deducción solo se aplicará en el periodo impositivo en que se haya
inscrito la adopción en el Registro Civil.
8. Esta deducción no será aplicable en el caso de la adopción del hijo
biológico del consorte.
Asimismo, esta deducción será incompatible con la percepción de ayudas y
prestaciones públicas concedidas u otorgadas por la Comunidad Autónoma de las
Illes Balears por causa de adopción.
9. La renta imputable al contribuyente que, en su caso, resulte de la
deducción a que se refiere este artículo tendrá la consideración de prestación
pública por adopción a los efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.»
Artículo noveno. Modificación de la letra d) del artículo 10 del texto refundido de las
disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de
tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de
junio.
Se modifica la letra d) del artículo 10 del citado texto refundido, con la siguiente
redacción:
«d) El tipo de gravamen aplicable es del 2 %, siempre que se cumplan los
requisitos de la letra c) anterior, incluido el valor máximo del inmueble
de 270.151,20 euros, en los supuestos específicos siguientes:
1.º Cuando el adquiriente sea menor de treinta y seis años y además la
vivienda constituya la primera vivienda que adquiere.
2.º Cuando el adquiriente tenga derecho al mínimo por discapacidad de
ascendientes o de descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas
físicas correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración
haya finalizado.
3.º Cuando el inmueble adquirido tenga que constituir la vivienda habitual del
padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos
a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia
monoparental, siempre que el valor real o declarado –si este es superior– de la
vivienda no sea superior a 350.000 euros. En este caso, el tipo de gravamen es
del 2 % para los primeros 270.151,20 euros y del 8 % para el exceso. No obstante,
en el caso de familias monoparentales de categoría general, el valor real o
declarado –si este es superior– de la vivienda no puede superar los 270.151,20
euros.»

cve: BOE-A-2023-24913
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Núm. 292