I. Disposiciones generales. MINISTERIO DEL INTERIOR. Escuelas particulares de conductores. Conductores. (BOE-A-2023-24843)
Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre; y el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291

Miércoles 6 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 162015

Nueve. El párrafo d) del apartado 1 del artículo 28 queda redactado del siguiente modo:
«d) Copia del certificado de aptitud de director de escuelas particulares de
conductores o de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares
de conductores o título de Técnico Superior en Formación para la movilidad
segura y sostenible o, sustituyendo a aquellos, consentimiento expreso para que
la Administración pueda consultar y, en su caso, recabar dichos documentos.»
Diez.

El apartado 2 del artículo 30 queda redactado del siguiente modo:

«2. La autorización de ejercicio de profesor habilita para impartir las clases
teóricas necesarias para la obtención de cualquier permiso o licencia de
conducción y exclusivamente las clases prácticas para la obtención del permiso de
la clase o clases de que el profesor sea titular con más de un año de antigüedad.»
Once.

El artículo 33 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 33.

Declaración de nulidad o lesividad.

Las autorizaciones administrativas reguladas en este capítulo, podrán ser
objeto de declaración de nulidad o lesividad cuando concurra alguno de los
supuestos previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Doce.

El artículo 34 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 34.

Procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad.

El procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad se ajustará a lo
establecido en el capítulo I del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
Trece. El capítulo VI queda redactado del siguiente modo:
«CAPITULO VI
Actividades de control: Inspecciones y auditorias

1. El personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, o de los
órganos administrativos de las Comunidades Autónomas que tuvieran transferidas
las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor,
o el de las entidades acreditadas por dichas administraciones, podrá realizar las
actividades de control, inspecciones y/o auditorías, a que estuvieran autorizados.
En todo caso, se realizará una actividad de control que será previa a la
concesión de la autorización de apertura, o cuando se modifique, si el cambio
afecta a los terrenos o a los vehículos, o cuando se tenga conocimiento de la
apertura de una sección o sucursal o de la variación de alguno de los datos a que
se refiere el artículo 24.
2. Para efectuar cualquiera de las actividades de control a que se refiere el
apartado primero, el personal acreditado tendrá acceso a los locales, terrenos o,
en su caso, zonas de enseñanza práctica, a los vehículos y a toda la
documentación reglamentaria de la escuela, sección o sucursal, así como la
relativa a sus elementos personales y materiales, pudiendo presenciar el
desarrollo de las clases cuando lo estimen oportuno y analizar, con la colaboración
de los profesores, las fichas de los alumnos.
3. De cada actividad de control se levantará acta, de la que se entregará
copia a la escuela, sección o sucursal inspeccionada o auditada.»

cve: BOE-A-2023-24843
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 43. Actividades de control: Inspecciones y auditorías.