I. Disposiciones generales. MINISTERIO DEL INTERIOR. Escuelas particulares de conductores. Conductores. (BOE-A-2023-24843)
Real Decreto 1010/2023, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre; y el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291

Miércoles 6 de diciembre de 2023
Cuatro.

Sec. I. Pág. 162014

El apartado 2 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«2. Para ejercer funciones docentes como profesor en una escuela o sección
es necesario:
a) Estar en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial,
de profesor de escuelas particulares de conductores o del Título de Técnico
Superior en Formación para la movilidad segura y sostenible.
b) Disponer de autorización de ejercicio como profesor.»
Cinco.

El apartado d) del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«d) Estar presente, cuando por ser necesario sea requerido para ello con
antelación suficiente, en las actividades de control de las que sea objeto la
escuela, sección o sucursal en la que figure dado de alta, y colaborar en la
realización de las mismas con el personal del organismo autónomo Jefatura
Central de Tráfico, de los órganos administrativos de las Comunidades Autónomas
que tuvieran transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor, o con el de las entidades acreditadas por dichas
administraciones que las practiquen.»
Seis. El apartado 3 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«3. Este personal está obligado, en su caso, a colaborar en la realización de
las actividades de control de las que sea objeto la escuela, sección o sucursal con
el personal del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, de los órganos
administrativos de las Comunidades Autónomas que tuvieran transferidas las
competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o
con el de las entidades acreditadas por dichas administraciones que las
practique.»
Siete.

El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Elementos personales mínimos.
Toda escuela, sección o sucursal deberá disponer de los siguientes elementos
personales mínimos:
a) Un titular que cuente con la debida autorización de apertura de la escuela.
b) Un director que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 6 del
presente reglamento.
c) Un profesor que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 8 del
presente reglamento.
Todo ello sin perjuicio de que la misma persona pueda realizar más de una
función en la misma escuela, sección o sucursal.»
El apartado 1 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«1. Mientras se encuentren en activo, el personal al servicio del organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico, el personal de la Agrupación de Tráfico de
la Guardia Civil, los miembros de las Policías Locales y el personal docente de las
Escuelas Oficiales de Conductores no podrán prestar servicio alguno en las
escuelas particulares de conductores o sus secciones o sucursales, ser titulares
de las mismas, ni formar parte de la entidad o persona jurídica a cuyo nombre
figure la autorización de apertura.»

cve: BOE-A-2023-24843
Verificable en https://www.boe.es

Ocho.