I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuestos. (BOE-A-2023-24841)
Real Decreto 1008/2023, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de retribuciones en especie, deducción por maternidad, obligación de declarar, pagos a cuenta y régimen especial aplicable a trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291

Miércoles 6 de diciembre de 2023
2.º

Sec. I. Pág. 161981

15.000 euros anuales, cuando:

a) Procedan de más de un pagador, siempre que la suma de las cantidades
percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en
su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
b) Se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por
alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k), de la Ley del Impuesto.
c) El pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de
acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de este reglamento.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a los tipos fijos
de retención previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 80.1 de este reglamento.
B) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales
sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros
anuales. Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias
patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención,
conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 97 de este reglamento, no
proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
C) Rentas inmobiliarias imputadas a las que se refiere el artículo 85 de la Ley
del Impuesto, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención
derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de
protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas
de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.»
Cuatro. Se modifica el número 4.º del apartado 1 del artículo 80, que queda
redactado de la siguiente forma:
«4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos,
conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras
literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
No obstante lo anterior, el porcentaje de retención sobre los rendimientos del
trabajo derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas a que
se refiere el párrafo anterior será del 7 por ciento cuando el volumen de tales
rendimientos íntegros correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior
a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos
íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en
dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes
deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas
circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación
debidamente firmada.»

«2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes
conceptos previstos en el artículo 75.2.b) de este reglamento, cualquiera que sea
su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por ciento
sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos
procedentes de la propiedad intelectual, cualquiera que sea su calificación, será del 15
por ciento¸ salvo cuando resulte de aplicación el tipo del 7 por ciento previsto en el
número 4.º del apartado 1 del artículo 80 o en la letra d) del apartado 1 del artículo 95
de este reglamento. Igualmente, dicho porcentaje será del 7 por ciento cuando se trate
de anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor
que se vayan a devengar a lo largo de varios años.»

cve: BOE-A-2023-24841
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Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 101, que queda redactado de la
siguiente forma: