I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuestos. (BOE-A-2023-24841)
Real Decreto 1008/2023, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de retribuciones en especie, deducción por maternidad, obligación de declarar, pagos a cuenta y régimen especial aplicable a trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
18 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 161980

abono por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo
justifiquen.
2.º Los contribuyentes con derecho al abono anticipado de la deducción por
maternidad vendrán obligados a comunicar a la Administración tributaria las
variaciones que afecten a su abono anticipado, así como cuando, por alguna
causa o circunstancia sobrevenida, incumplan alguno de los requisitos para su
percepción. La comunicación se efectuará utilizando el modelo que, a estos
efectos, apruebe la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública,
quien establecerá el lugar, forma y plazos de presentación, así como los casos en
que dicha comunicación se pueda realizar por medios telemáticos o telefónicos.
3.º Cuando el importe de la deducción por maternidad no se correspondiera
con el de su abono anticipado, los contribuyentes deberán regularizar tal situación
en su declaración por este Impuesto. En el supuesto de contribuyentes no
obligados a declarar deberán comunicar, a estos efectos, a la Administración
tributaria la información que determine la persona titular del Ministerio de Hacienda
y Función Pública, quien asimismo establecerá el lugar, forma y plazo de su
presentación.
4.º No serán exigibles intereses de demora por la percepción, a través del
abono anticipado y por causa no imputable al contribuyente, de cantidades
superiores a la deducción por maternidad que corresponda.»
Tres. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 61, que quedan redactados de la
siguiente forma:
«2. No tendrán que declarar, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo,
del capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales, hasta un
importe máximo conjunto de 1.000 euros anuales, y pérdidas patrimoniales de
cuantía inferior a 500 euros, en tributación individual o conjunta
No obstante lo anterior, estarán en cualquier caso obligadas a declarar todas
aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo
hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
3. Tampoco tendrán que declarar, sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados anteriores, los contribuyentes que obtengan rentas procedentes
exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
A) Rendimientos íntegros del trabajo, con los siguientes límites:
1.º Con carácter general, 22.000 euros anuales, cuando procedan de un solo
pagador. Este límite también se aplicará cuando se trate de contribuyentes que
perciban rendimientos procedentes de más de un pagador y concurra cualquiera
de las dos situaciones siguientes:
a) Que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes
pagadores, por orden de cuantía, no supere en su conjunto la cantidad de 1.500
euros anuales.
b) Que sus únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones
pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto y la
determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con
el procedimiento especial regulado en el artículo 89.A) de este reglamento.

cve: BOE-A-2023-24841
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 291