I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Impuestos. (BOE-A-2023-24841)
Real Decreto 1008/2023, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de retribuciones en especie, deducción por maternidad, obligación de declarar, pagos a cuenta y régimen especial aplicable a trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, en materia de retenciones e ingresos a cuenta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291

Miércoles 6 de diciembre de 2023

Sec. I. Pág. 161983

3. También podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no
Residentes, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en
España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español cuando cumplan
las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 93 de la Ley del Impuesto.
A estos efectos, tales contribuyentes se podrán desplazar a territorio español
antes o después de que se desplace el contribuyente al que se refiere el
apartado 1 anterior, siempre que, como consecuencia del referido desplazamiento,
de ser anterior, estos no adquieran la residencia fiscal en España antes del primer
período impositivo en el que a este le resulte de aplicación el régimen especial o,
de ser posterior, no hubiera finalizado este último.»
Ocho.

Se modifica el artículo 114, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 114. Contenido del régimen especial de tributación por el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes.
1. La aplicación de este régimen especial implicará la determinación de la
deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a
las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de
marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente
con las especialidades previstas en el apartado 2 del artículo 93 de la Ley del
Impuesto y en este artículo.
2. En particular, se aplicarán las siguientes reglas:

a') Las deducciones en la cuota a que se refiere el artículo 26 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. A los efectos
previstos en el párrafo b) del citado artículo 26, además de los pagos a cuenta a
que se refiere el apartado 3 siguiente, también resultarán deducibles las cuotas
satisfechas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
b') La deducción por doble imposición internacional a que se refiere el artículo 80
de la Ley del Impuesto aplicable a los rendimientos del trabajo y de actividades
económicas calificadas como actividad emprendedora obtenidos en el extranjero, con
el límite del 30 por ciento de la parte de la cuota íntegra correspondiente a la totalidad
de dichos rendimientos obtenidos en ese período impositivo. A estos efectos, para
calcular el tipo medio efectivo de gravamen deberá tenerse en cuenta la cuota íntegra
y la base liquidable, excluida, en ambos casos, la parte de las mismas correspondiente
a las rentas a las que se refiere el artículo 25.1.f) del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
3. Las retenciones e ingresos a cuenta en concepto de pagos a cuenta de
este régimen especial se practicarán de acuerdo con lo establecido en la
normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para rentas obtenidas sin
mediación de establecimiento permanente. No obstante lo anterior, en el caso de

cve: BOE-A-2023-24841
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a) A efectos de lo dispuesto en la letra b) apartado 2 del artículo 93 de la Ley
del Impuesto, no se entenderán obtenidos durante la aplicación del régimen
especial los rendimientos que deriven de una actividad desarrollada con
anterioridad a la fecha de desplazamiento a territorio español o con posterioridad a
la fecha de la comunicación prevista en el apartado 5 del artículo 119 de este
reglamento, sin perjuicio de su tributación cuando los citados rendimientos se
entiendan obtenidos en territorio español conforme a lo establecido en el texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
b) La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota íntegra del
Impuesto en: