I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Procesos de facturación. (BOE-A-2023-24840)
Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291

Miércoles 6 de diciembre de 2023

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o se utilice el sistema informático, y podrá exigir el acceso completo e inmediato a donde
residan los registros de facturación y de eventos, o sus copias seguras, así como su
descarga, volcado o copiado y consulta, siempre en formato legible, obteniendo, en su
caso, el código de usuario, contraseña y cualquier otra clave de seguridad que fuera
necesaria.
2. La Administración tributaria podrá requerir y obtener copia de los registros de
facturación conservados de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del
artículo 8 de este Reglamento, que deberá ser suministrada en formato electrónico
mediante soporte físico o mediante envío automático y seguro por medios electrónicos a
su sede electrónica, de acuerdo con los requisitos, formalidades y límites establecidos
por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento de las actuaciones y
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes
de los procedimientos de aplicación de los tributos.
3. La Administración tributaria podrá también requerir de los productores o
comercializadores de sistemas informáticos la información necesaria para verificar el
cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento de los sistemas informáticos
producidos o comercializados.
CAPÍTULO III
Sistemas de emisión de facturas verificables
Artículo 15. Posibilidad de remisión de los registros de facturación generados a la
Administración tributaria.
Los obligados tributarios que, de acuerdo con el artículo 3 de este Reglamento,
utilicen sistemas informáticos para el cumplimiento de la obligación de facturación
podrán remitir voluntariamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de
forma automática y segura por medios electrónicos, todos los registros de facturación
generados por los sistemas informáticos a que se refiere la letra a) del artículo 7 de este
Reglamento de acuerdo con las especificaciones técnicas que se establezcan para la
remisión.
Sistema de emisión de facturas verificables.

1. Aquellos sistemas informáticos indicados en la letra a) del artículo 7 de este
Reglamento que, cumpliendo con todas las obligaciones que impone este Reglamento y
de acuerdo a las especificaciones técnicas que se establezcan, sean utilizados por el
obligado tributario para remitir efectivamente por medios electrónicos a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria de forma continuada, segura, correcta, íntegra,
automática, consecutiva, instantánea y fehaciente todos los registros de facturación
generados tendrán la consideración de «Sistemas de emisión de facturas verificables» o
«Sistemas VERI*FACTU».
2. A los efectos de este Reglamento, se presumirá que los «Sistemas de emisión
de facturas verificables» cumplen por diseño los requisitos establecidos en el artículo 8
de este Reglamento, y por lo tanto tampoco les será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 14 de este Reglamento.
3. Los «Sistemas de emisión de facturas verificables» no tendrán la obligación de
realizar la firma electrónica de los registros de facturación a la que se refiere el
artículo 12 de este Reglamento, siendo suficiente con que calculen la huella o «hash» de
dichos registros.
4. La aplicación informática a que se refiere la letra b) del artículo 7 de este
Reglamento, tendrá la consideración de «Sistema de emisión de facturas verificables», a
todos sus efectos.

cve: BOE-A-2023-24840
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 16.