I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Procesos de facturación. (BOE-A-2023-24840)
Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 291

Miércoles 6 de diciembre de 2023
Artículo 2.

Sec. I. Pág. 161965

Régimen jurídico.

Los sistemas informáticos a que se refiere el artículo anterior y su utilización se
regirán por el presente Reglamento, por el Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, y por las disposiciones de carácter complementario que
sean dictadas en el desarrollo del presente Reglamento.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
1. El presente Reglamento se aplicará a los obligados tributarios que se indican a
continuación, que utilicen sistemas informáticos de facturación, aunque solo los usen
para una parte de su actividad:
a) Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
No estarán sometidas a las obligaciones establecidas en este real decreto las
entidades exentas a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27
de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Las entidades parcialmente exentas a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del
artículo 9 de la misma Ley estarán sometidas a esta obligación exclusivamente por las
operaciones que generen rentas que estén sujetas y no exentas del Impuesto.
b) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que
desarrollen actividades económicas.
c) Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan
rentas mediante establecimiento permanente.
d) Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades
económicas, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda efectuar a
sus miembros.
2. El presente Reglamento también se aplicará a los productores y
comercializadores de los sistemas informáticos a que se refiere el artículo 1 de este
Reglamento en las cuestiones relativas a sus respectivas actividades de producción y
comercialización de los sistemas informáticos puestos a disposición de los obligados
tributarios mencionados en el apartado 1 de este artículo 3.
3. El presente Reglamento no se aplicará a los contribuyentes que lleven los libros
registros en los términos establecidos en el apartado 6 del artículo 62 del Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre.
Artículo 4.

Ámbito objetivo.

1. En relación con las obligaciones establecidas a quienes tributen bajo el régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las
operaciones por las cuales la obligación de expedir factura se entienda cumplida
mediante la expedición del recibo a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
2. A las incluidas en las letras b), c) y d) del artículo 3.1 del Reglamento por el que
se regulan las obligaciones de facturación, en el supuesto de que, conforme a dicho
Reglamento, no se deba expedir factura.
3. A las que se refieren las disposiciones adicionales tercera y sexta del
Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
4. A las documentadas en facturas por operaciones realizadas a través de
establecimientos permanentes que se encuentren en el extranjero.

cve: BOE-A-2023-24840
Verificable en https://www.boe.es

El presente Reglamento será de aplicación a los sistemas informáticos de facturación
de las operaciones correspondientes a la actividad de los obligados tributarios a que se
refiere el apartado 1 del artículo 3 de este Reglamento.
El presente Reglamento no se aplicará a las siguientes operaciones: