I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Procesos de facturación. (BOE-A-2023-24840)
Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de diciembre de 2023
Sec. I. Pág. 161964
REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN ADOPTAR LOS
SISTEMAS Y PROGRAMAS INFORMÁTICOS O ELECTRÓNICOS QUE SOPORTEN
LOS PROCESOS DE FACTURACIÓN DE EMPRESARIOS Y PROFESIONALES, Y LA
ESTANDARIZACIÓN DE FORMATOS DE LOS REGISTROS DE FACTURACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito territorial.
1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los requisitos y
especificaciones técnicas que debe cumplir cualquier sistema y programa informático o
electrónico, en adelante denominado genéricamente sistema informático, utilizado por
quienes desarrollen actividades económicas, de acuerdo con la definición dada en la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando soporte los procesos de facturación de
las operaciones correspondientes a su actividad, para garantizar la integridad,
conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de
facturación sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida
anotación en los sistemas mismos, con la información sobre todas las entregas de
bienes y prestaciones de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del
artículo 29.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. A los efectos del presente Reglamento, el término factura incluye la factura
completa y la factura simplificada, de acuerdo al Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de
noviembre.
Se considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software
utilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones:
a) Admitir la entrada de información de facturación por cualquier método.
b) Conservar la información de facturación, ya sea mediante su almacenamiento en
el propio sistema informático de facturación o mediante su salida al exterior del mismo en
un soporte físico de cualquier tipo y naturaleza o a través de la remisión telemática a otro
sistema informático, sea o no de facturación.
c) Procesar la información de facturación mediante cualquier procedimiento para
producir otros resultados derivados, independientemente de dónde se realice este
proceso, pudiendo ser en el propio sistema informático de facturación o en otro sistema
informático previa remisión de la información al mismo por cualquier vía directa o
indirecta.
3. El Reglamento es aplicable en todo el territorio español, sin perjuicio de los
regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor,
respectivamente, en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra, y teniendo en cuenta las especialidades previstas en su normativa específica
para Canarias, Ceuta y Melilla.
En relación con los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra, el presente Reglamento será de aplicación a los obligados tributarios a que se
refiere el artículo 3 de este Reglamento cuando tengan su domicilio fiscal en territorio
común.
Las referencias que realiza el Reglamento a la normativa del Impuesto sobre el Valor
Añadido se considerarán también efectuadas a la normativa del Impuesto General
Indirecto Canario y a la del Impuesto sobre la Producción, los Servicios e Importación en
Ceuta y Melilla.
cve: BOE-A-2023-24840
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291
Miércoles 6 de diciembre de 2023
Sec. I. Pág. 161964
REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBEN ADOPTAR LOS
SISTEMAS Y PROGRAMAS INFORMÁTICOS O ELECTRÓNICOS QUE SOPORTEN
LOS PROCESOS DE FACTURACIÓN DE EMPRESARIOS Y PROFESIONALES, Y LA
ESTANDARIZACIÓN DE FORMATOS DE LOS REGISTROS DE FACTURACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito territorial.
1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los requisitos y
especificaciones técnicas que debe cumplir cualquier sistema y programa informático o
electrónico, en adelante denominado genéricamente sistema informático, utilizado por
quienes desarrollen actividades económicas, de acuerdo con la definición dada en la
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio, cuando soporte los procesos de facturación de
las operaciones correspondientes a su actividad, para garantizar la integridad,
conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de
facturación sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida
anotación en los sistemas mismos, con la información sobre todas las entregas de
bienes y prestaciones de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del
artículo 29.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. A los efectos del presente Reglamento, el término factura incluye la factura
completa y la factura simplificada, de acuerdo al Reglamento por el que se regulan las
obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de
noviembre.
Se considera sistema informático de facturación al conjunto de hardware y software
utilizado para expedir facturas mediante la realización de las siguientes acciones:
a) Admitir la entrada de información de facturación por cualquier método.
b) Conservar la información de facturación, ya sea mediante su almacenamiento en
el propio sistema informático de facturación o mediante su salida al exterior del mismo en
un soporte físico de cualquier tipo y naturaleza o a través de la remisión telemática a otro
sistema informático, sea o no de facturación.
c) Procesar la información de facturación mediante cualquier procedimiento para
producir otros resultados derivados, independientemente de dónde se realice este
proceso, pudiendo ser en el propio sistema informático de facturación o en otro sistema
informático previa remisión de la información al mismo por cualquier vía directa o
indirecta.
3. El Reglamento es aplicable en todo el territorio español, sin perjuicio de los
regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor,
respectivamente, en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra, y teniendo en cuenta las especialidades previstas en su normativa específica
para Canarias, Ceuta y Melilla.
En relación con los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de
Navarra, el presente Reglamento será de aplicación a los obligados tributarios a que se
refiere el artículo 3 de este Reglamento cuando tengan su domicilio fiscal en territorio
común.
Las referencias que realiza el Reglamento a la normativa del Impuesto sobre el Valor
Añadido se considerarán también efectuadas a la normativa del Impuesto General
Indirecto Canario y a la del Impuesto sobre la Producción, los Servicios e Importación en
Ceuta y Melilla.
cve: BOE-A-2023-24840
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 291