III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24814)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arteixo, por la que se suspende la inmatriculación de una finca porque la misma ocupa una superficie de 117 metros cuadrados de dominio público según oposición formulada por la Administración Pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de diciembre de 2023

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previamente incoado el correspondiente expediente de disciplina, urbanística o sectorial.
Y ello, en la medida en que:
1. La inmatriculación de la finca en nada altera su situación respecto de la
ordenación urbanística o el dominio público invadido, dada la protección de los bienes,
operada ministerio legis, con independencia del Registro y sus principios protectores.
2. Dicha constancia registral no solo no limita las posibilidades de actuación de las
Administraciones Públicas con competencias de policía, sino que facilita el ejercicio de
las mismas, al permitir la identificación de los propietarios y fomentar la publicidad
registral de las eventuales medidas a adoptar.
3. No fomenta la aparición de posibles terceros que confíen en una supuesta
apariencia de legalidad si en la publicidad registral se hace constar con suficiente
claridad la posible contradicción de la alteración física inscrita con la legalidad y la
correspondiente notificación a la Administración competente, así como las medidas que
la misma puede adoptar tanto en relación con la restauración de la realidad física
alterada como de carácter sancionador; impidiendo en todo caso una clandestinidad
registral, contraria a la debida aplicación de la legalidad alterada.
Con la práctica de la inscripción, además, se evita que el Registro participe de la
propia sanción, en detrimento de su función de instrumento de protección de la legalidad,
incluida la urbanística o demanial, al forzar al mismo a un desajuste con la realidad,
consecuencia de la expulsión registral de los bienes, en perjuicio del tráfico jurídico y los
propios fines del Registro de la Propiedad. Lo que resulta especialmente inconveniente
en los supuestos de pasividad o demora de la Administración en la iniciación de los
expedientes sancionadores o en la constatación registral de los mismos o de los propios
bienes de dominio público.
En resumidas cuentas, la práctica de la inscripción no supone un perjuicio material
para el propio dominio público, pues, como resulta de la legislación expuesta y la propia
jurisprudencia contenciosa, la integridad del demanio no puede verse en modo alguno
alterada por la protección que al tercero hipotecario otorga el principio de la fe pública
registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Por el contrario, al extender la inscripción,
el Registro coopera de modo eficiente a la protección de la legalidad demanial,
permitiendo la notificación del asiento practicado a la Administración y facilitando el
ejercicio por la misma de sus funciones de protección o tutela.
Se evita con ello, además, que el Registro se convierta en un mecanismo de
“sanción por vía de exclusión”, de manera que, en los supuestos de pasividad o demora
de la Administración en el ejercicio de sus funciones de tutela (art. 32 Ley Hipotecaria),
se imponga una anómala expulsión registral de los bienes, en perjuicio del tráfico jurídico
y de los propios fines del Registro como institución.
A lo argumentado hay que añadir el perjuicio que la no inscripción supone para el
interesado. Piénsese que en el supuesto que nos ocupa, de adoptarse por la Dirección
General una posición restrictiva, obligaría al interesado a:
A) Contratar un técnico para que efectúe una nueva medición y una nueva
georreferenciación, y ello contando que el interesado preste una conformidad reverencial
frente a los pronunciamientos administrativos... puesto que, si no estuviese conforme y
decidiese elevar la cuestión a contenciosa, ya estaríamos hablando de mayores
desembolsos.
B) Rectificar la escritura.
C) Iniciar un nuevo procedimiento previsto en el artículo 18 de la Ley de Catastro
para lograr la inmatriculación.
D) En el supuesto de que en interesado pretendiese edificar y contase con ello con
una licencia, dicha licencia decaería, y habría de solicitar nueva licencia.
E) Si para financiar la construcción, hubiese firmado un acuerdo con alguna entidad
financiera, la oferta que en su día se le hubiese hecho, caducaría. Lo que llevaría firmar
un nuevo acuerdo con entidad financiera, de suerte que nos encontramos en un periodo
alcista de los intereses, lo que nuevamente supondría un perjuicio adicional.

cve: BOE-A-2023-24814
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Núm. 290