III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24814)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arteixo, por la que se suspende la inmatriculación de una finca porque la misma ocupa una superficie de 117 metros cuadrados de dominio público según oposición formulada por la Administración Pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de diciembre de 2023

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características, que conllevará, en su caso, la asignación de valor catastral, es
obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para
que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad”.
f) Artículo 36.1 de la Ley del Catastro: “Toda persona natural o jurídica, pública o
privada, está sujeta al deber de colaboración establecido en el artículo 93 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los datos, informes
o antecedentes que revistan trascendencia para la formación y mantenimiento del
Catastro Inmobiliario.
2. Las Administraciones y demás entidades públicas, los fedatarios públicos y
quienes, en general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar al
Catastro Inmobiliario, en los términos previstos en el artículo 94 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, cuantos datos o antecedentes relevantes para su
formación y mantenimiento sean recabados por éste, bien mediante disposición de
carácter general, bien a través de requerimientos concretos. A tal fin, facilitarán el acceso
gratuito a dicha información en los términos que acaban de indicarse, a través de medios
telemáticos.
En particular, las entidades locales y demás Administraciones actuantes deberán
suministrar a la Dirección General del Catastro, en los términos que reglamentariamente
se determinen, aquella información que revista trascendencia para el Catastro
Inmobiliario relativa a la ordenación y a la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, así como al planeamiento y gestión urbanística, concentraciones parcelarias,
deslindes administrativos y expropiación forzosa. Igualmente, las Administraciones
públicas competentes deberán remitir a la Dirección General del Catastro la información
obtenida con motivo de la gestión de ayudas agrarias sobre los bienes inmuebles
rústicos que revista transcendencia para el Catastro Inmobiliario”.
Sin perder de vista los preceptos transcritos, sobre los que luego volveremos, hemos
de distinguir dos planos:
Por un lado, tenemos al particular, que en aras de obtener la protección registral de
sus legítimos derechos, consigue el doble título que le permita inmatricular la finca, inicia
un acta de rectificación catastral para lograr dicha inmatriculación, liquida los impuestos
correspondientes... es decir, cumple escrupulosamente lo que la ley le requiere para
obtener la inmatriculación.
Por otro lado, y en vista de los textos legales expuestos, tenemos una administración
incumplidora, que:
a) No inscribe sus bienes en el Registro de la Propiedad.
b) No suministra a Catastro la información acerca de la delimitación de su dominio.
c) No colabora con otras Entidades, como en el caso que nos ocupa, con el Colegio
de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, facilitándole una información
territorial adecuada, que le permita evitar trámites dilatorios.
d) No responde a los requerimientos del Notario que suscribe estas líneas, creando
un estado de las cosas en las que un tercero pueda lícitamente confiar.
La argumentación que se viene sosteniendo es la más respetuosa con los fines del
Registro de la Propiedad, como institución. Pues las funciones del mismo resultan
incompatibles con un indiscriminado cierre registral respecto de cualesquiera
alteraciones físicas producidas en la finca, que convierten al propio Registro en sanción
por vía de exclusión. La cual resulta, lege ferenda al menos, especialmente
contradictoria con los fines de la institución registral en aquellos supuestos en los que
Administración ostenta acción de restauración del orden jurídico infringido respecto de
bienes especialmente protegidos o, incluso, demaniales, y aun cuando hubiera sido

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