III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24814)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arteixo, por la que se suspende la inmatriculación de una finca porque la misma ocupa una superficie de 117 metros cuadrados de dominio público según oposición formulada por la Administración Pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de diciembre de 2023

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En el presente caso, el notario recurrente alega que tal notificación registral era
inoportuna e improcedente porque ya constaba una notificación notarial en un
procedimiento catastral de subsanación de discrepancias.
Pero, como señaló la Resolución de 31 de mayo de 2022, «hay que partir de la
naturaleza autónoma y distinta de dos instituciones que tienen por objeto el territorio,
como realidad física, pero al que contemplan de modo distinto, el Catastro, como
institución administrativa, que atiende a su realidad física, como reveladora de una
capacidad económica y el Registro de la Propiedad, como institución jurídica, que
atiende a la misma realidad física, pero que pone el punto de vista en la persona de un
propietario, o titular registral, que tiene un título hábil para adquirir la propiedad.
Diferentes son sus unidades de trabajo, la parcela catastral basada en la apariencia
física y la finca registral, que es aquella finca material, que por el hecho de tener un título
válido y eficaz se inscribe en el Registro para publicar el derecho real que recae sobre
ella. Ambos operan con derechos distintos, como el administrativo del Catastro y el Civil
Patrimonial del Registro de la Propiedad y están sujetos a principios distintos. Por ello,
las alteraciones catastrales producidas como consecuencia de la resolución de los
procedimientos de subsanación de discrepancias del artículo 18 del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario, no pueden tener ninguna repercusión registral si no se incorporan
esas alteraciones al asiento, por alguno de los medios previstos en el Título VI de la
legislación hipotecaria».
También destaca dicha Resolución que «no hay precepto alguno que prevea que la
georreferenciación catastral resultante de alguno de los procedimientos de incorporación
catastral haya de ser vinculante o de obligada inscripción para el Registro de la
Propiedad, ni que la posición de conformidad, la oposición o la no oposición que
cualquier interesado haya adoptado en un procedimiento estrictamente catastral haya de
vincular a dicho interesado en el procedimiento registral que eventualmente se tramite, o
permita prescindir de efectuarle, en el seno del procedimiento registral (…) las
notificaciones registrales preceptivas con concesión de plazo de alegaciones, que
habrán de ser valoradas en la decisión final del registrador».
En definitiva, concluye dicha Resolución, la alegación de que una determinada
resolución de incorporación catastral tuviera que ser legalmente vinculante para el
Registro de la Propiedad resultaría completamente desacertada y contraria al derecho
vigente, por más que se hayan adoptado muchas medidas legales para avanzar hacia la
coordinación entre el Registro y el Catastro, ya que todas ellas están presididas por dos
principios fundamentales: el de independencia y autonomía funcional de cada una de
dichas instituciones y el de, caso de no haberse alcanzado dicha coordinación, o llegar a
perderse sobrevenidamente, prevalencia de los pronunciamientos jurídicos del Registro
de la Propiedad sobre los datos del Catastro Inmobiliario.
Por todo ello, la actuación del registrador, realizando la comunicación a la
Administración Pública, previa a la inmatriculación, por tener dudas fundadas sobre la
coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras
de dominio público que no estén inmatriculadas, como ordena el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria, es plenamente conforme a derecho, y por ello, el primer motivo alegado en
el recurso contra la calificación registral ha de ser desestimado.
3. Efectuada tal comunicación registral previa, conforme al artículo 205, el mismo prescribe
que «si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación o, no remitiendo su
informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible
invasión del dominio público, denegará la inmatriculación pretendida».
En el caso que motiva el presente recurso consta esa oposición expresa de la
administración pública, en concreto la Xunta de Galicia, y, además, de modo
fundamentado y con documentación gráfica georreferenciada, por lo que es correcta la

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Núm. 290