III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24814)
Resolución de 28 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arteixo, por la que se suspende la inmatriculación de una finca porque la misma ocupa una superficie de 117 metros cuadrados de dominio público según oposición formulada por la Administración Pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de diciembre de 2023

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actuación registral de denegar, o más propiamente, como se ha hecho en el caso que
nos ocupa, suspender la inmatriculación pretendida.
4. Tiene razón el recurrente cuando se lamenta de que la administración no ha
cumplido su obligación de inscribir el dominio público. O cuando invoca que, si una
inmatriculación invadiera dominio público, la administración aún tiene potestad para
recuperar el dominio público invadido por una inscripción registral.
Pero, en cuanto a la protección registral del dominio público, tal y como ha reiterado
esta Dirección General, por ejemplo en su Resolución de 26 de abril de 2022 (y muchas
otras anteriores y posteriores) esta protección que la Ley otorga al mismo no se limita
exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio
público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con
el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.
Con ello queda asentado el principio general, ya vigente con anterioridad a la
Ley 13/2015, de que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de
propiedad privada que invadan en todo o en parte bienes de dominio público,
inmatriculado o no, pues el dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone,
precisamente, la exclusión de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre
esa concreta porción del territorio catalogada como demanial.
Y, como señaló la Resolución de 5 de abril de 2022, «en lo que se refiere al principio
de fe pública registral, respecto de la posibilidad de que puedan aparecer terceros
protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria en relación con la superficie y linderos
que se derivan de la inscripción de la georreferenciación de la finca, como recordó la
resolución de 5 de mayo de 2022, es cierto que conforme al artículo 34 de la Ley
Hipotecaria, “el tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de
persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en
su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o
resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro”.
Pero la aplicación de la protección máxima del llamado principio de fe pública registral,
enunciado en el citado artículo 34, sobre el mantenimiento en la adquisición del dominio
de una determinada finca con una concreta georreferenciación previamente inscrita, se
ciñe y limita a los posibles conflictos entre titulares de dominio privado, y en cambio,
como regla general, no opera, o lo hace de modo matizado para proteger al titular
registral inscrito conforme al artículo 34 frente a las posibles acciones de deslinde,
reivindicación y recuperación posesoria del dominio público, dado que éste se rige por el
principio constitucional inalienabilidad e imprescriptibilidad proclamado en el artículo 132
de nuestra Carta Magna».
En todo caso, siendo sobradamente sabido que el legislador ha decidido otorgar
protección registral preventiva al dominio público, incluso no estando inmatriculado, para
evitar la inmatriculación de fincas privadas que puedan invadirlo, resulta claro que las
alegaciones del recurrente defendiendo la procedencia de inmatricular fincas que
invadan dominio público porque éste todavía podría ser recuperado a posteriori, quedan
fuera de lugar.
Y sus invocaciones sobre la posible inseguridad jurídica o posibles perjuicios
causados por la inactividad u omisión administrativa, podrían tener acogida en un
hipotético procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración, pero no en
un procedimiento, como el presente, de recurso contra una nota de calificación registral
negativa que es plenamente conforme al derecho vigente.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las

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