III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-24821)
Resolución de 24 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Lean Grids Services, SL.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de diciembre de 2023
Sec. III. Pág. 161811
La empresa procurará lo necesario para elaborar, conocer y mantener actualizadas
las medidas de emergencia que se establen en el artículo 20 de la LPRL.
Las personas trabajadoras de los centros de trabajo, conocerán y recibirán
información periódica de dichas medidas de actuación en caso de emergencia.
Artículo 68. Vigilancia de la salud.
1. Se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la LPRL. Para ello, la Empresa
garantizará a las personas trabajadoras a su servicio la vigilancia periódica de su estado
de salud en función de los riesgos inherentes al puesto de trabajo. Los especialistas del
área de Vigilancia de la Salud de la modalidad preventiva de la empresa elaborarán, en
el caso de ser necesario, protocolos específicos por puestos de trabajo que se
actualizarán periódicamente con un nivel de vigilancia al menos equivalente al de las
recomendaciones que vayan publicando los organismos oficiales.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando la persona trabajadora preste su
consentimiento, salvo en los supuestos exceptuados en el artículo 22 de la LPRL, en los
cuales será obligatoria su realización. Los resultados de la vigilancia de la salud serán
comunicados a los trabajadores afectados.
2. La empresa garantizará la protección de las personas trabajadoras que, por sus
propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que
tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean
especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en
cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas,
adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
3. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o
pruebas que causen las menores molestias a la persona trabajadora y que sean
proporcionales al riesgo.
4. Las medidas de vigilancia y control de la salud de las personas trabajadoras se
llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la
persona trabajadora, así como la confidencialidad de toda la información relacionada con
su estado de salud.
5. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras no
podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio de los mismos.
Artículo 69. Protección de la Maternidad.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la LPRL, que en todo caso resultará de
aplicación complementaria, la evaluación de riesgos deberá comprender la naturaleza,
grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto
reciente a condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las
trabajadoras o el feto. Si los resultados de dicha evaluación revelan un riesgo sobre el
embarazo o la lactancia, la Empresa adoptará las medidas necesarias para evitarlo, bien
a través de una adaptación de las condiciones o bien del tiempo de trabajo.
Cuando dicha adaptación no resultara posible, o a pesar de tal adaptación, las
condiciones pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o
del feto, o durante el período de lactancia en la salud de la mujer y del hijo, y así lo
certifiquen los Servicios Médicos del INSS o Mutuas, con el informe médico del Servicio
Público de Salud que asista a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de
trabajo o función compatible con su estado realizándose dicho cambio conforme a las
reglas que se apliquen legalmente para los supuestos de movilidad funcional y con
efectos hasta que el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su
reincorporación al anterior puesto.
Cuando, a pesar de lo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible,
la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo,
conservando el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
cve: BOE-A-2023-24821
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 290
Martes 5 de diciembre de 2023
Sec. III. Pág. 161811
La empresa procurará lo necesario para elaborar, conocer y mantener actualizadas
las medidas de emergencia que se establen en el artículo 20 de la LPRL.
Las personas trabajadoras de los centros de trabajo, conocerán y recibirán
información periódica de dichas medidas de actuación en caso de emergencia.
Artículo 68. Vigilancia de la salud.
1. Se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la LPRL. Para ello, la Empresa
garantizará a las personas trabajadoras a su servicio la vigilancia periódica de su estado
de salud en función de los riesgos inherentes al puesto de trabajo. Los especialistas del
área de Vigilancia de la Salud de la modalidad preventiva de la empresa elaborarán, en
el caso de ser necesario, protocolos específicos por puestos de trabajo que se
actualizarán periódicamente con un nivel de vigilancia al menos equivalente al de las
recomendaciones que vayan publicando los organismos oficiales.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando la persona trabajadora preste su
consentimiento, salvo en los supuestos exceptuados en el artículo 22 de la LPRL, en los
cuales será obligatoria su realización. Los resultados de la vigilancia de la salud serán
comunicados a los trabajadores afectados.
2. La empresa garantizará la protección de las personas trabajadoras que, por sus
propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que
tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean
especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en
cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas,
adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
3. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o
pruebas que causen las menores molestias a la persona trabajadora y que sean
proporcionales al riesgo.
4. Las medidas de vigilancia y control de la salud de las personas trabajadoras se
llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la
persona trabajadora, así como la confidencialidad de toda la información relacionada con
su estado de salud.
5. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras no
podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio de los mismos.
Artículo 69. Protección de la Maternidad.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la LPRL, que en todo caso resultará de
aplicación complementaria, la evaluación de riesgos deberá comprender la naturaleza,
grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto
reciente a condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las
trabajadoras o el feto. Si los resultados de dicha evaluación revelan un riesgo sobre el
embarazo o la lactancia, la Empresa adoptará las medidas necesarias para evitarlo, bien
a través de una adaptación de las condiciones o bien del tiempo de trabajo.
Cuando dicha adaptación no resultara posible, o a pesar de tal adaptación, las
condiciones pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o
del feto, o durante el período de lactancia en la salud de la mujer y del hijo, y así lo
certifiquen los Servicios Médicos del INSS o Mutuas, con el informe médico del Servicio
Público de Salud que asista a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de
trabajo o función compatible con su estado realizándose dicho cambio conforme a las
reglas que se apliquen legalmente para los supuestos de movilidad funcional y con
efectos hasta que el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su
reincorporación al anterior puesto.
Cuando, a pesar de lo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible,
la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo,
conservando el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
cve: BOE-A-2023-24821
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 290