III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-24820)
Resolución de 24 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Ediciones Reunidas, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 290

Martes 5 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 161770

Cabe diferenciar tres elementos importantes del acoso sexual:
(i) Solicitud: Entendida como «iniciativa de solicitud» relativa al sexo.
(ii) Rechazo: Basta la negativa a la propuesta de cualquier modo y por cualquier
cauce. Es importante destacar que, en el acoso sexual, los comportamientos aislados o
infrecuentes, si son suficientemente graves, pueden calificarse de acoso sexual.
(iii) Insistencia en la conducta o hecho aislado de la suficiente gravedad.
3.2.2

Ejemplos de acoso sexual:

(i) El contacto físico deliberado y no solicitado (por ejemplo, rozamientos o
palmaditas) o un acercamiento físico excesivo e innecesario.
(ii) La conducta verbal de naturaleza sexual como insinuaciones sexuales molestas,
proposiciones, flirteos ofensivos, comentarios e insinuaciones obscenas.
(iii) Miradas, gestos lascivos, muecas.
(iv) Las observaciones sugerentes y desagradables, las bromas o comentarios
sobre la apariencia o condición sexual del trabajador o la trabajadora.
(v) La observación clandestina de personas en lugares reservados, como los
servicios o vestuarios.
(vi) Demandas de favores sexuales acompañados o no de promesas explícitas o
implícitas de trato preferencial o de amenazas en caso de no acceder a dicho
requerimiento.
(vii) Agresiones físicas con fines sexuales.
(viii) El uso de imágenes o pósteres obscenos en los lugares y herramientas de
trabajo.
(ix) Llamadas telefónicas y cartas, presiones para salir o invitaciones con
intenciones sexuales.
(x) Conversaciones de contenido sexual no deseadas o que incomodan a las
personas.
En ambos tipos de acoso sexual se requiere de una insistencia y reiteración en las
acciones.
A efectos del presente protocolo se considerará:
1. Denunciante: Toda persona que haya formulado una denuncia interna por un
escrito en virtud del presente protocolo.
2. Denunciado: Toda persona sobre la que se haya formulado una denuncia por un
presunto acoso sexual o por razón de sexo.
3.2.3

El acoso por razón de sexo.

El acoso por razón de sexo viene definido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007,
de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de Mujeres y Hombres como:

Por tanto, se considerará acoso por razón de sexo aquella conducta gestual o verbal,
realizada tanto por personas superiores como inferiores jerárquicas, así como por
compañeros o compañeras, que se realice por razón del género de la persona acosada.
Esta conducta debe sucederse durante un cierto periodo de tiempo más o menos largo y
atentar contra la dignidad y la integridad física o psíquica de la persona acosada y darse
en el marco de la organización o dirección empresarial.
La discriminación por razón de embarazo, maternidad o cualquier trato desfavorable
hacia las mujeres por estos motivos o por la propia condición de ser mujer constituirá
una discriminación directa por razón de sexo.

cve: BOE-A-2023-24820
Verificable en https://www.boe.es

«Cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el
propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio,
degradante y ofensivo.»