III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-24820)
Resolución de 24 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Ediciones Reunidas, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 290

Martes 5 de diciembre de 2023
3.
3.1

Sec. III. Pág. 161767

Definiciones

El acoso laboral: acoso moral o mobbing.

El acoso moral es un proceso en el que una persona o un grupo de personas ejercen
una violencia psicológica, de manera sistemática y prolongada sobre otra persona o grupo
de personas, en el lugar de trabajo o como consecuencia de este, con la finalidad de
perjudicar o deteriorar su estatus profesional, personal o expulsarle de la organización.
Definido por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo como:
«La situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia
psicológica extrema, de forma sistemática (al menos, una vez por semana) y recurrente y
durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona o personas en el
lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o
víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que
finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.»
Cabe analizar cuatro elementos importantes:
1. Violencia psicológica: Debe existir una actitud que consista en gritos, portazos,
insultos, desprecios, rumores, etc.
2. Durante un tiempo prolongado: Este acoso debe ser constante en el tiempo, es
decir, que la violencia psicológica se vaya sucediendo durante un periodo más o menos
largo de tiempo.
3. Ámbito laboral: Debe llevarse a cabo en el ámbito laboral, pues de otro modo,
estaríamos ante un acoso psicológico común.
4. Destruir las redes de comunicación, su reputación y perturbar el ejercicio de sus
labores: Debe crearse una situación de discriminación, marginando a la persona
trabajadora acosada hasta el punto de no poder relacionarse con nadie.
Este tipo de acoso puede obedecer a motivos laborales o extralaborales, pero debe
realizarse en el lugar de trabajo para poder ser considerado acoso laboral. En caso de
que dichas actitudes se llevasen a cabo en lugar distinto, tendrían que haberse
efectuado como consecuencia de la relación laboral.
El acoso puede tener dos variantes en cuanto a la forma de manifestarse:
1. Conductas de acoso: Comprenden todos aquellos actos y conductas que puedan
considerarse como vejatorias, discriminatorias, humillantes, degradantes, intimidatorias,
ofensivas, violentas o intrusiones en la vida privada.
2. Proceso de acoso: Incluye agresiones repetidas o persistentes, perpetradas por
una o más personas, de forma verbal, psicológica o física, en el lugar de trabajo o en
conexión con el mismo; que tiene como consecuencia la vejación, humillación,
menosprecio, degradación, coacción o discriminación de una persona.

3.1.1

Tipos de acoso moral:

(i) Acoso Moral Descendente: Aquél en que la persona acosadora ocupa un cargo
superior al de la víctima.
(ii) Acoso Moral Horizontal: Se produce entre personas del mismo nivel jerárquico.
(iii) Acoso Moral Ascendente: La persona acosadora ocupa un nivel jerárquico
inferior al de la víctima.

cve: BOE-A-2023-24820
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En ambos casos se requiere de una insistencia y reiteración en las acciones para
que sea considerado acoso laboral.
El acoso laboral es un riesgo psicosocial y se deberán adoptar las medidas
necesarias para que dichas conductas cesen, protegiendo a la víctima y facilitando su
reincorporación al puesto de trabajo.