III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-24819)
Resolución de 24 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Al Air Liquide España, SA, y Air Liquide Ibérica de Gases, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de diciembre de 2023

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establecidos en el presente convenio colectivo. De acuerdo con el artículo 22-2 del
Estatuto de los Trabajadores, se entenderá por grupo profesional el que agrupe
unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la
prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o
responsabilidades asignadas a la persona trabajadora.
La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que
tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre las
personas trabajadoras y especialmente entre mujeres y hombres.
La clasificación se realizará en grupos profesionales, por aplicación de los factores
de valoración y por las tareas y funciones básicas más representativas que desempeñen
las personas trabajadoras.
La pertenencia a un grupo profesional capacitará para el desempeño de todos los
cometidos y tareas del grupo así como de aquellas otras que siendo auxiliares o
complementarias sean básicas o integren parte del proceso del cual forman parte, sin
más limitaciones que las derivadas de la exigencia de las titulaciones específicas y
demás requisitos de carácter profesional contemplados en los puestos de trabajo.
Los criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales serán en base
a la ponderación, entre otros, de los siguientes factores de adscripción:
I. Conocimientos. Factor para cuya elaboración se tiene en cuenta, además de la
formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de
conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos
conocimientos o experiencias.
Este factor se subdivide en dos subfactores:
a) Formación: Este subfactor considera el nivel inicial mínimo de conocimientos
teóricos que debe poseer una persona de capacidad media para llegar a desempeñar
satisfactoriamente las funciones del puesto de trabajo después de un período de
formación práctica. Este factor, también deberá considerar las exigencias de
conocimientos especializados, idiomas, informática, etc.
b) Experiencia: Este subfactor determina el período de tiempo requerido para que
una persona de capacidad media, y poseyendo la formación especificada anteriormente,
adquiera la habilidad y práctica necesarias para desempeñar el puesto, obteniendo un
rendimiento suficiente en cantidad y calidad.
II. Iniciativa/autonomía. Factor en el que se tiene en cuenta la mayor o menor
dependencia a directrices o normas y la mayor o menor subordinación en el desempeño
de la función que se desarrolle. Este factor comprende tanto la necesidad de detectar
problemas como la de improvisar soluciones a los mismos.
Debe tenerse en cuenta:
a) Marco de referencia: Valoración de las limitaciones que puedan existir en el
puesto respecto a: acceso a personas con superior responsabilidad en el organigrama
de la compañía, la existencia de normas escritas o manuales de procedimientos.
b) Elaboración de la decisión: Entendiendo como tal la obligación dimanante del
puesto de determinar las soluciones posibles y elegir aquella que se considera más
apropiada.
III. Complejidad. Factor cuya valoración está en función del mayor o menor número,
así como del mayor o menor grado de integración de los restantes factores enumerados
en la tarea o puesto encomendado.
Los subfactores que comprende son:
a) Dificultad en el trabajo: Este subfactor considera la complejidad de la tarea a
desarrollar y la frecuencia de las posibles incidencias.

cve: BOE-A-2023-24819
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Núm. 290