III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24745)
Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lleida n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 161147

Juicio de Identidad.–Identifico a los comparecientes por sus documentos de identidad
vigentes que me exhiben y tienen a mi juicio según intervienen, capacidad legal
necesaria para otorgar esta escritura al principio enunciada, a cuyo objeto”
Sin embargo, esta “reseña” no le es suficiente al Sr Registrador, en aras de proteger
un supuesto interés jurídico, como decía al inicio, para mí desconocido.
En cualquier caso, y aunque no sería ya competencia registral, abundando en la
suficiencia de las facultades y mi juicio al respecto, se debe tener presente:
– Que en la escritura se formaliza única y exclusivamente un negocio de
compraventa. Así lo anuncia el título de la misma “escritura de compraventa”, en la
comparecencia concurren una “parte vendedora” y una “parte compradora”, en el
otorgamiento se dice que “Otorgan Primero.–(compra venta).–...” y “… vende y transmite
a la entidad ‘Domenech Polo, S.L.’ que, debidamente representada en este acto, la
compra y adquiere…”. En definitiva, una compraventa, ni más, ni menos. Como se ha
expuesto antes, no se formaliza ningún otro negocio principal ni accesorio (como, por
ejemplo, pactar una condición resolutoria), ni siquiera complementario (como, por
ejemplo, una rectificación de superficie, un exceso de cabida o similares). Por lo tanto,
cuando en la escritura se dice que “teniendo a mi juicio facultades suficientes para
otorgar esta escritura” y “tienen a mi juicio según intervienen, capacidad legal necesaria
para otorgar esta escritura al principio enunciada...”, no pueden referirse a otro negocio
que al de compraventa, que es el único que se formaliza en la escritura.
– Que, tratándose de la actuación de una administradora única de sociedad limitada,
no cabe “reseña” alguna de “facultades representativas” pues como dicen los artículos
del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010, de 2 de julio
“Artículo 233. Atribución del poder de representación. 2. La atribución del poder de
representación se regirá por las siguientes reglas: En el caso de administrador único, el
poder de representación corresponderá necesariamente a éste.” y “Artículo 234. Ámbito
del poder de representación. 1. La representación se extenderá a todos los actos
comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las
facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro
Mercantil, será ineficaz frente a terceros. 2. La sociedad quedará obligada frente a
terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de
los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el
objeto social”.
Por lo demás, como se dice en la escritura, al respecto de dicho cargo.
“nombrada para tal cargo, por tiempo indefinido, en la escritura fundacional, en la que
consta su aceptación del mismo, e inscrito en la Hoja abierta a la sociedad. Juicio de
suficiencia: Asegura el compareciente la vigencia de su representación, que la misma
está vigente y que no ha variado la capacidad jurídica de su representado, y muy
especialmente su objeto social...”
– Por último, en el caso de referencia, la legitimación de la actuación de la
administradora única viene reforzada por acuerdo adoptado por la propia Junta General
en reunión celebrada el día 20 de junio de 2023, expresándose en el certificado expedido
en la misma fecha que “la Junta autoriza y acuerda la operación consistente en la
compra...”. Como se ve, no se mencionan otros actos o negocios jurídicos distintos de la
compraventa.
Consecuentemente con ello, se dice en la escritura que:
“Respecto a la citada adquisición la administradora única manifiesta;
– Que el citado inmueble constituye activo esencial a los efectos de lo dispuesto en
el artículo 160 f) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, hallándose
especialmente autorizada para el presente acto por autorización de la Junta General en
su reunión del día 20 de junio de 2023, de la que me entrega certificado de la misma

cve: BOE-A-2023-24745
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 289