III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24745)
Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lleida n.º 3 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Lunes 4 de diciembre de 2023

Sec. III. Pág. 161146

mismas son suficientes para el acto o contrato en concreto a que se refiere el
documento.
Fundamentos de Derecho.
Es competencia y obligación del Registrador calificar, bajo su responsabilidad, la
legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite la inscripción (art. 18 de la Ley Hipotecaria).
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 24/2001 de 27 de
Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y de las
resoluciones de la DGRN emitidas al respecto, para los documentos públicos otorgados
por representantes o apoderados, además de la reseña identificativa del documento
auténtico que se haya exhibido al Notario para acreditar la representación alegada, se
expresará que son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato en concreto a que se refiere el documento.
Acuerdo.
Suspender La inscripción del precedente documento, por no expresarse si son
suficientes las facultades representativas acreditadas por la representante de la entidad
compradora, para el acto o contrato en concreto a que se refiere el documento.
Contra este acuerdo de calificación (…)
Lleida, a 14 de agosto de 2023. El registrador (firma ilegible) Fdo.: Jesús Sanz
Fernández.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don José Lorenzo Iribarne Blanco, notario de
Lleida, interpuso recurso el día 31 de agosto de 2023 mediante escrito en el que alegaba
los siguientes fundamentos de Derecho:
«1.

En primer lugar, y teniendo en cuenta las siguientes premisas;

– El juicio de suficiencia de las facultades representativas corresponde
exclusivamente al notario.
– Existe juicio de suficiencia en la presente escritura, y, además, en más de una
ocasión.
– En la escritura de referencia únicamente se formaliza un negocio jurídico principal,
una compraventa, que da título al enunciado de aquélla. No se formaliza ningún otro
negocio principal ni accesorio (como, por ejemplo, pactar una condición resolutoria), ni
siquiera complementario (como, por ejemplo, una rectificación de superficie, un exceso
de cabida o similares).

“Datos del representante de la entidad:
Ejerce esta representación en su calidad de administradora única de la Sociedad,
nombrada para tal cargo, por tiempo indefinido, en la escritura fundacional, en la que
consta su aceptación del mismo, e inscrito en la Hoja abierta a la sociedad.
Juicio de suficiencia: Asegura el compareciente la vigencia de su representación, que
la misma está vigente y que no ha variado la capacidad jurídica de su representado, y
muy especialmente su objeto social, teniendo a mi juicio facultades suficientes para
otorgar esta escritura.

cve: BOE-A-2023-24745
Verificable en https://www.boe.es

Se hace muy difícil, por tanto, colegir cuál es el interés jurídico protegido o amparado
por el Señor Registrador con su calificación negativa, si es que lo hay.
2. En concreto, en la escritura se dispone literalmente lo siguiente: