III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24746)
Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

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Impugnada porque “ni se vulneró el derecho de información de los socios ni antes ni
durante la Junta, al posibilitarse la respuesta ante el ejercicio del derecho de pregunta
por parte de los socios demandantes, a la vez que los administradores pueden contestar
o completar las preguntas tras la celebración de la Junta, y ya emitido el voto” (FD 2) (…)
Dicha sentencia pone de manifiesto la bondad de nuestra afirmación en el párrafo 13(4)
de este escrito: es posible infringir el artículo 180 LSC y que, sin embargo, eso no resulte
en una infracción del derecho de información de los socios.
La excepción del art. 180 LSC: el ejercicio de ponderación en el nuevo contexto
normativo de la Ley 31/2014.
18. La aplicación de la excepción a la que se refiere la STS 19.04.2016 requiere de
la realización de un ejercicio de ponderación (FJ 5.º(3)(§2)). Aunque la STS 19.04.2016
no ofrece mucho detalle sobre en qué consiste ese ejercicio de ponderación, lo que sí se
desprende de ella es que cuando estamos en presencia del ejercicio de un derecho de
información reforzado la ausencia de todos los administradores puede comprometer la
validez de la junta o la validez de los acuerdos adoptados en infracción de ese derecho
de información reforzado (“era consustancial a la naturaleza de dicho punto del orden del
día que tuviera que estar complementado con un derecho (…) de información reforzado,
(…). De manera que, al faltar todos los administradores, ese derecho de información
(reforzado) quedó completamente cercenado” (FJ 5.º(3)(§4)).
19. La STS 19.04.2016 no especifica más. A “sensu contrario” cabría interpretar
que cuando no estamos ante un derecho de información reforzado lo que debe aplicarse
es la regla general: la junta será válida y el acuerdo será válido. Así parece
desprenderse de la referencia al principio de relevancia y al nuevo artículo 204(3) LSC
en la sentencia de la AP de Lleida de 23.12.2020 antes citada. Hemos de hacer notar
que la redacción del actual artículo 204(3) LSC se aprueba en la Ley 31/2014, que
constituye un marco normativo posterior al aplicado por la STS 19.04.2016 (que consiste
en la redacción de la LSC vigente en 22.06.2011, fecha de celebración de la junta
litigiosa a la que se refiere esa sentencia). Por tanto, el marco normativo de la
STS 19.04.2016 ha mudado.
20. La interpretación de la STS 19.04.2016 requiere tener en consideración las
siguientes circunstancias:
20(1) Se trata de una única sentencia del Tribunal Supremo. Aunque el criterio de
la STS 19.04.2016 es un criterio muy digno de ser tenido en cuenta, no estamos en
puridad ante un criterio interpretativo vinculante de los del artículo 1(6) del Código Civil.
Téngase en cuenta que la obligación de los administradores de asistir a las juntas
generales de socios no se establece para las SLs en nuestro derecho hasta el 1 de
septiembre de 2010, fecha de entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2010. Sin
embargo, el derecho de información de los socios en las SLs precede a esa obligación y
aparece explícitamente formulado por primera vez 15 años antes, con la Ley 2/1995 de
Sociedades de Responsabilidad Limitada. Eso, en nuestra opinión, pone de manifiesto
que la protección del derecho de información del socio de SL a través de la asistencia de
los administradores a la junta general no forma parte de los principios esenciales y
configuradores de la regulación de ese tipo societario, porque ese derecho de
información existía y se satisfacía al menos quince años antes de que fuera obligatorio
que los administradores de SLs acudiesen a las juntas de socios.
20(2) La doctrina no es unánime a la hora de compartir la bondad de la
interpretación de la STS 19.04.2016 en cuanto a la excepción a la regla general. F. G.
califica ese criterio como “novedoso”, que se aparta del esquema argumentativo que
había seguido el Tribunal Supremo en los años anteriores. Y R. S. H. destaca que
“resulta llamativa la extensión de la nulidad a la Junta y no al concreto acuerdo respecto
del que considera que debía existir un ‘deber (…) de información reforzado’, pues
recordemos que en la Junta General de 2011 se incluyeron en el orden del día asuntos
de los que el propio Tribunal califica como parte del ‘contenido necesario de cualquier

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Núm. 289