III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24746)
Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad.
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Lunes 4 de diciembre de 2023

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junta general ordinaria, conforme al art. 164.1 LSC’, asuntos que, a tenor de lo recogido
en la Sentencia, parece que a priori no llevarían directamente aparejada la grave sanción
de nulidad de la Junta por la mera inasistencia de los administradores a la misma”.
20(3) Por fin, el contexto normativo analizado por la STS 19.04.2016 (la LSC en su
versión vigente el 22 de junio de 2011) no es el mismo que el aplicable al caso analizado
por la Resolución Impugnada. La aprobación de las nuevas redacciones de los
artículos 204 (aplicable tanto a sociedades anónimas como limitadas) y 197 LSC
(aplicable a las anónimas) en materia de remedios a infracciones del derecho de
información, adoptadas en virtud de la Ley 31/2014 por la que se modifica la LSC para la
mejora del gobierno corporativo, puede poner en cuestión la aplicación de la
STS 19.04.2016 al caso analizado por la Resolución Impugnada o, por lo menos, debe
modular la aplicación de la excepción establecida en la STS 19.04.2016.
21. Cabe recordar que el nuevo artículo 204(3) LSC impide impugnar aquellos
acuerdos que incurran en “incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la
sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta,
salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio
razonable (…) del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de
participación” (art. 204(3)(b) LSC) y los que incurran en “infracción de requisitos
meramente procedimentales (…) para la convocatoria o la constitución del órgano o para
la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción (…) que tenga carácter
relevante”. En análogo sentido el artículo 197(5) LSC tras la reforma de la Ley 31/2014
que, aunque aplicable en principio solo a las sociedades anónimas, viene a reforzar la
idea de que las infracciones meramente formales (pero materialmente inocuas en cuanto
a su trascendencia) del derecho de información no pueden dar lugar a la nulidad del
acuerdo, mucho menos a la nulidad de la junta.
22. Y así lo ha venido a entender la doctrina, entre otros R. S. H. para quien “deben
tenerse igualmente presente las modificaciones introducidas por la referida reforma en el
art. 204.3.a) LSC en virtud del cual el legislador español ha tratado de desactivar las
posibles impugnaciones de acuerdos sociales basadas en la infracción de los requisitos
procedimentales de la Junta que no se sustenten en aspectos verdaderamente
relevantes, lo que igualmente deberá ponerse en relación con el criterio expuesto por el
Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de abril de 2016 ya que entre las posibles
infracciones relevantes a estos efectos no se ha incluido la falta de asistencia del
administrador”. Del mismo modo F. G., para quien la nueva redacción del artículo 204(3)
LSC “plasma de alguna manera lo que en la doctrina se ha conocido como “prueba de
relevancia”, conforme a la cual se ha entendido que determinados defectos menores de
convocatoria o constitución de la Junta General no deberían traer consigo la drástica
consecuencia de la anulación de los acuerdos sociales tomados. Pues bien, traslada la
letra de la ley a esta doctrina, lo que no hace la reforma es dotar a la presencia del
administrador de la naturaleza de requisito de constitución de la Junta General, ni
esencial ni accesorio”.
23. En ese estado de cosas nos parece que el juicio de ponderación que exige la
STS 19.04.2016 debería ser el siguiente en relación con la Reunión de la Junta:
23(1) La primera y principal consecuencia de la infracción del artículo 180 LSC
debe ser la potencial responsabilidad de los administradores al amparo del
artículo 236(1) LSC;
23(2) Como regla la infracción del artículo 180 LSC no da lugar ni a la nulidad de la
junta ni a la nulidad del acuerdo;
23(3) Para determinar si debe aplicarse una excepción a la regla general en
relación con la Reunión de la Junta debe tenerse en consideración lo siguiente:
(a) A diferencia de las modificaciones estatutarias o de la aprobación de las
cuentas anuales, la materia sometida a deliberación en la Reunión de la Junta no
requería de la puesta a disposición de los socios de ninguna documentación en relación

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Núm. 289