III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24746)
Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de diciembre de 2023

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con el acuerdo propuesto a partir de la convocatoria. Aunque eso no quiere decir que la
convocatoria de la Reunión de la Junta no diera lugar a la posibilidad de ejercicio del
derecho de información por parte de los socios; todo parece apuntar a que ese derecho
de información no excedía del carácter de ordinario, y probablemente era incluso inferior
en rango.
(b) El acta de la Reunión de la Junta evidencia que los socios no hicieron uso de su
derecho de información: el acta no contiene ninguna protesta de ningún socio (al efecto
de una potencial impugnación de acuerdos sociales) en el sentido de haber quedado
insatisfecho su ejercicio del derecho de información.
(c) La Reunión de la Junta se convocó al amparo del artículo 171 LSC por
administradores que de otro modo no habrían podido convocar válidamente (al ser solo
dos de los tres mancomunados y no haber previsión estatutaria que permitiera esa
convocatoria (vid. a contrario Resolución de la Dirección General de Fe Pública y
Seguridad Jurídica de 23 de octubre de 2020)). El objeto de esa convocatoria era
minimizar el periodo en que la Compañía y su órgano de administración iban a
permanecer “decapitados”.
(d) La STS 19.04.2016 no establece un criterio interpretativo reiterado todavía de
nuestro Tribunal Supremo en cuanto a la existencia y delimitación de excepciones a la
regla general de los artículos 180 y 236(1) LSC. No constituye “per se” jurisprudencia en
el sentido del artículo 1(6) del Código Civil al tratarse de un único pronunciamiento. Se
trata de un criterio “novedoso” y sin la suficiente coherencia interna, según la doctrina, lo
que sugiere que su aplicación debe realizarse con cautela.
(e) En el ámbito del derecho societario la sentencia núm. 942/2022 del Tribunal
Supremo (Sala de lo Civil, Pleno), de 20 diciembre (“STS 20.12.2022”) viene a recordar
el criterio jurisprudencial que impone la necesidad de interpretar restrictivamente las
excepciones a las reglas generales (FJ 3(3)(iv)): “este tribunal, aunque ha constatado la
dificultad de fijar el concepto de orden público (…) como límite de la autonomía privada,
ha tratado de concretar su configuración jurisprudencial sobre la base de los siguientes
postulados: (…) (iv) Criterio de interpretación restrictiva: en cuanto excepción a la regla
(…) toda vez que podría suceder que un concepto lato generara tal ampliación de las
posibilidades de impugnación que pudiera llegar a destruirse la regla de caducidad
(sentencias de 28 de noviembre de 2005 y 1229/2007, de 29 de noviembre)”.
(f) La Ley 31/2014 introdujo modificaciones tendentes a modular el ejercicio del
derecho de información de los socios que deben matizar la aplicación de la excepción
descrita en la STS 19.04.2016. La incorrección o insuficiencia de la información facilitada
por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la
junta ya no es motivo válido de impugnación del acuerdo social, salvo que la información
incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable del derecho de
voto o de cualquiera de los demás derechos de participación (art. 204(3)(b) LSC), lo que
no es el caso en el supuesto de la Reunión de la Junta. Otro tanto (que en general no
constituye motivo válido para impugnar el acuerdo) debe predicarse de la vulneración del
derecho de información ejercido “in situ” en la propia junta, al amparo del artículo 197(5)
LSC. No se pretende que se aplique a las SL lo que el artículo 197(5) LSC dice que se
aplica a las sociedades anónimas. No se pretende que se aplique ni siquiera
analógicamente. Lo que decimos es que tampoco debe realizarse una interpretación del
artículo 197(5) LSC “a sensu contrario” y que, de ordinario, el mejor remedio para la
infracción del derecho de información lo será la responsabilidad de los administradores,
la ejecución coercitiva de la obligación de hacer (de dar información) -al amparo de los
artículos 709 y 711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 197(5) LSC cuando se
estime aplicable- y la indemnización de los daños y perjuicios causados.
(g) El principio de relevancia parece militar a favor del mantenimiento de la validez
de la Reunión de la Junta y del acuerdo. Ese principio de relevancia nos parece que
entronca con el principio de respeto al orden público a que hace referencia la
STS 20.12.2022 y que protege los principios esenciales y configuradores del derecho
societario. La potencial infracción de derechos de información de socios en la Reunión

cve: BOE-A-2023-24746
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Núm. 289