III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-24746)
Resolución de 15 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil accidental de Eivissa a inscribir el nombramiento de administradora mancomunada de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 289

Lunes 4 de diciembre de 2023
14.

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La STS 19.04.2016 dice fundamentalmente dos cosas:

14(1) Primero, que “la ausencia de los administradores sociales, como regla
general, no puede ser considerada como causa de (…) nulidad de la junta general”
(FJ 5.º(3)(§1)), lo que “tiene su fundamento en que, de haberlo hecho así, podría dar
lugar a la imposibilidad de celebración de juntas generales por la sola voluntad de una o
varias personas (los administradores), que mediante el simple expediente de no acudir a
las juntas, paralizarían la sociedad(,s)in que frente a dicha parálisis provocada de
propósito hubiera remedio” (FJ 5.º(2)(§2)). Se confirma de esa manera un principio que
había sido puesto de manifiesto en pluralidad de decisiones judiciales anteriores (e.g. AP
de Barcelona, secc. 15.ª, de 03.07.1998 (FJ 3), AP de Las Palmas, secc. 5.ª,
de 25.01.2001 (FJ 1), AP de Salamanca, secc. 5.ª, de 25.09.2006 (FJ 5)).
14(2) Segundo, que “dicha regla general puede tener excepciones (…). Por ello,
habrá que ponderar según cada caso hasta qué punto la inasistencia de los
administradores puede justificar la suspensión o incluso la nulidad de la junta” (FJ 5.º(3)
(§2)).

17(1) Sentencia núm. 832/2020 de la AP de Lleida (Sección 2.ª), de 23 diciembre,
desestimando una solicitud de nulidad de junta de sociedad limitada (“SL”) formulada al
amparo del artículo 180 LSC en relación con una junta cuyo orden del día se refería a la
aprobación de cuentas anuales, aprobación de la gestión del órgano de administración,
ratificación de acuerdos de junta anterior, modificación del sistema de administración y
nombramiento de administrador (FD2). La sentencia de la AP de Lleida resulta
interesante, además, porque predica la aplicación del “principio de relevancia, en virtud
del cual la sanción de nulidad debe reservarse a aquellos supuestos en los que la
infracción cometida no se circunscribe a aspectos puramente formales o
procedimentales sino que incide de forma directa y relevante en los intereses o bienes
jurídicos afectados” (…) Por nuestra parte tenemos que decir que si la AP de Lleida (que
es posterior a la STS 19.04.2016) no observó vicio de validez de los títulos en una
escritura de nombramiento de administrador en la que se había infringido el artículo 180
LSC, resultaría incomprensible que sí se apreciase ese vicio en los Títulos derivados de
esta Reunión de la Junta, que tenían como único propósito y efecto el nombramiento de
un administrador. No serían compatibles esa resolución y la sentencia de la AP de
Lleida.
17(2) Sentencia núm. 65/2018 de la AP de Madrid (Sección 28.ª), de 26 enero,
desestimando una solicitud de nulidad de junta de sociedad limitada (“SL”) formulada al
amparo del artículo 180 LSC en relación con una junta cuyo orden del día se refería al
cese de administradores y al ejercicio de acción social de responsabilidad contra uno de
ellos (FD2) (…)
17(3) Sentencia núm. 191/2016 de la AP de Islas Baleares (Sección 5.ª), de 30
junio, que rechaza una interpretación del art. 180 LSC semejante a la de la Resolución

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15. En ausencia de ese ejercicio de ponderación lo que debe hacerse es aplicar la
regla general: “la ausencia de los administradores sociales (…) no puede ser
considerada como causa de (…) nulidad de la junta general”.
16. La Resolución Impugnada no contiene ese ejercicio de ponderación, no valora
los diferentes bienes jurídicos e intereses legítimos potencialmente en conflicto. Por eso,
no razonándose en la Resolución Impugnada los motivos concretos por los que debe
aplicarse la excepción, la consecuencia necesaria debe ser la aplicación de la regla
general, esto es, que los Títulos son totalmente válidos y que no incurrieron en defecto
alguno. A todo lo más, los administradores deberán responder “frente a la sociedad,
frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por (esas)
omisiones (contrarias) a la ley” (artículo 236(1) LSC), pero los Títulos deben calificarse
como válidos.
17. La vigencia de la regla general ha sido puesta de manifiesto por las
resoluciones judiciales que se han dictado con posterioridad a la STS 19.04.2016. Así: